AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00056-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187942

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00056-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00056-00
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Tipo de documentoAuto

EXCEPCIONES PREVIAS – Trámite conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021

Desde su entrada en vigencia, la Ley 1437 de 2011 disponía que, en desarrollo de la audiencia inicial, el juez o magistrado ponente debía ocuparse de resolver las excepciones previas, así como de aquellas denominadas mixtas. (…). Conforme a la norma transcrita, resultan destacables los siguientes aspectos relacionados con el trámite de las excepciones allí enlistadas: (i) que es el juez o magistrado ponente quien debe emitir pronunciamiento frente a la prosperidad de las mismas; (ii) que la oportunidad que el legislador dispuso para ello es en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibidem; (iii) que resulta admisible la práctica de pruebas cuando resulte necesario para determinar la configuración del medio exceptivo, siendo posible la suspensión de la diligencia para tales efectos y, (iv) que si prospera alguna que impida continuar con el proceso se dará por terminada la actuación. Sin embargo, algunos de estos tópicos fueron objeto de modificación extraordinaria y temporal, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, (…), en el que se contemplaron disposiciones de tipo adjetivo para dotar de celeridad el trámite y decisión de las diferentes causas judiciales. (…). Acorde con este precepto, se produjo un cambio significativo en relación con el trámite y decisión de las excepciones previas y mixtas en los procesos contenciosos administrativos, lo cual impacta el trámite del medio de control de nulidad electoral en virtud del artículo 296 del CPACA. En este orden, el juzgador debe remitirse al artículo 101 del CGP, del cual se infiere lo siguiente: (i) El juez debe decidir aquellas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial (numeral 2º, inciso primero); (ii) En caso de prosperar alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se procede a declarar terminada la actuación (numeral 2º, inciso primero); (iii) Si se requiere la práctica de pruebas, para determinar la configuración de una excepción previa o mixta, en el mismo auto que se cite a audiencia inicial, dispondrá su decreto y las practicará y resolverá en la referida diligencia (numeral 2º, inciso segundo) y, (iv) Solo se tramitarán las mentadas excepciones, una vez haya finalizado el traslado de la reforma de la demanda. Tal modificación al procedimiento y resolución de estos medios exceptivos, fue incorporado al iter procesal del contencioso administrativo en forma permanente por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021 (…), en cuyo artículo 38, modificó el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo de forma casi idéntica los incisos primero y segundo del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020. (…). Así entonces, a los aspectos procesales ya destacados, se agregó la posibilidad de que previo a la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, el juez o magistrado declare la terminación del proceso al advertir el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Así mismo, el deber del funcionario judicial de emitir sentencia anticipada al encontrar probadas las excepciones referidas en la norma transcrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del CPACA. En este orden de ideas, la audiencia inicial, en punto a las excepciones previas, se redujo a la decisión de aquellas frente a las cuales se decretó alguna prueba, la cual se debe practicar en esta fase del proceso, para posteriormente decidir su vocación de prosperidad, así como de las que estuvieren pendientes de resolver. Así quedó dispuesto en el artículo 180, numeral 6º de la Ley 1437 de 2011, una vez modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021. (…). En suma, lo que se pretende a través de estas modificaciones procedimentales, es dotar de mayor agilidad y eficiencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, permitiéndole al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento de fondo sobre las excepciones previas y mixtas, antes a la audiencia inicial, con el fin de que dicho instituto procesal no genere dilaciones en otras etapas del proceso, (…), y así evitar la realización de actuaciones procesales que no resultan estrictamente necesarias.

EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No se configura / ACTO ADMINISTRATIVO – Al producir efectos no hay lugar a declarar la carencia de objeto por sustracción de materia / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – El acto acusado sí produjo efectos jurídicos y su legalidad se debe analizar en la sentencia

La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad; (ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa. (…). Ahora bien, en punto de la figura de la “pérdida de fuerza ejecutoria del acto acusado”, (…), se tiene que, si el acto demandado no surtió efectos jurídicos y no se encuentra vigente opera la figura de la carencia de objeto por sustracción de materia, caso en el cual, el operador judicial deberá terminar el proceso en su etapa inicial, siguiendo las reglas de las excepciones previas señaladas en el artículo 180, numeral 6, incisos 3 y 4 del CPACA y de esta manera evitar que se dicte una sentencia inhibitoria. Mientras que, si el acto acusado produjo efectos, el juez contencioso administrativo mantiene su competencia y, por ende, deberá decidir si se desvirtúa o no la presunción de legalidad que sirvió de sustento para producir los efectos jurídicos que se dieron cuando el acto tuvo eficacia; estudio que corresponderá realizar en la sentencia. (…). En el sub examine, el demandado formuló la excepción denominada “INEXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO ANULABLE POR PÉRDIDA DE VIGENCIA Y SUS EFECTOS JURÍDICOS” y, en consecuencia, solicitó declarar la carencia de objeto por sustracción de materia y dar por terminado el proceso. (…). Así las cosas, en aras de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el mecanismo de defensa incoado, en primer lugar, el despacho se ocupará de determinar si el acto acusado produjo o no efectos jurídicos, para posteriormente establecer si hay lugar a declarar la carencia de objeto por sustracción de materia y dar por terminado el proceso de la referencia. (…). [P]ara el despacho resulta claro que el Acuerdo No. 002 de 3 de febrero de 2020, cuya nulidad se depreca, sí surtió efectos jurídicos desde la fecha en que el demandado tomó posesión del cargo de director general encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, esto es, 3 de febrero de 2020 y hasta el día anterior en que el nuevo director asumió el cargo, a saber, 26 de julio de 2020, periodo durante el cual, el señor J.C.I.R. actuó como representante legal y primera autoridad ejecutiva de la mencionada corporación, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, y ejerció las funciones propias del cargo fijadas en el artículo 29 de la misma normativa. En este orden, conforme a la regla fijada en la sentencia de unificación emitida por esta sección el 24 de mayo de 2018, citada en precedencia, se tiene que, corresponde a la corporación analizar la legalidad del acto acusado desde su expedición y hasta que cesó en sus efectos y, en consecuencia, emitir un juicio en donde se especifique si aquel se adoptó o no conforme al ordenamiento jurídico, pues la pérdida de fuerza ejecutoria del acto no releva a la autoridad judicial de realizar un estudio de fondo, a pesar de que al momento de emitir la respectiva sentencia ya no esté produciendo ningún efecto. En consecuencia, fuerza concluir que en el sub examine no se configura la excepción denominada “INEXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO ANULABLE POR PÉRDIDA DE VIGENCIA Y SUS EFECTOS JURÍDICOS” y, por ende, tampoco hay lugar a declarar la carencia de objeto por sustracción de materia, ni a dar por terminado el proceso, pues, como quedó visto, el acto acusado que designó al señor J.C.I.R. como director general encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, sí produjo efectos jurídicos, razón por la cual, se impone analizar, en la sentencia, la legalidad del Acuerdo No. 002 de 3 de febrero de 2020.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las excepciones y su clasificación, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 28 de enero de 2009, C.M.F.G., R.. 11001-03-26-000-2007-00046-01(34239). De...

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