AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02881-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA) del 01-10-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-02881-00 |
Fecha de la decisión | 01 Octubre 2020 |
Tipo de documento | Auto |
PÉRDIDA DE INVESTIDURA / NULIDADES PROCESALES – Procedencia / VACIOS NORMATIVOS – Aplicación de norma supletoria
En cuanto a la procedencia de las nulidades procesales en los procesos de pérdida de investidura, se tiene que la Ley 1881 de 2018 no se refirió al respecto en forma expresa; sin embargo, en su artículo 21 consagró una cláusula de integración normativa para llenar los vacíos procesales no regulados (…) en la medida en que la Ley 1881 de 2018 no se refirió al tema de las nulidades procesales, ni lo excluyó expresamente, constituye un vacío que debe ser llenado con las disposiciones en cita
FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 208 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 135
ARGUMENTOS DE LA NULIDAD - Debieron presentarse como excepción previa / NULIDAD – Rechazo de plano
[S]e observa que las razones que apoyan la solicitud de nulidad pudieron alegarse como excepción previa, sin que así se hubiera procedido en la oportunidad procesal pertinente por parte del peticionario, lo que igualmente conduce al rechazo de plano en los términos del inciso cuarto del artículo 135 del Código General del Proceso
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 135
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Consejera ponente: M.N.V. RICO
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02881-00(B)
Actor: C.I.M.M.
Demandado: F.R.A.S., ESPERANZA ANDRADE DE OSSO, A.B.V., M.F.C.M., C.E.E.M., J.C.G.G., J.O.G.V., C.G.V., I.L.N.V., M.Á.P.H., R.R.R., S.V.G.Y.P.V.L.
Medio de control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA – PRIMERA INSTANCIA – LEY 1881 DE 2018
OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia el Despacho sobre la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de los señores F.R.A.S., A.B.V., M.F.C.M., C.E.E.M., J.C.G.G., I.L.N.V., J.O.G.V., M.Á.P.H., S.V.G., P.V.L. y C.G.V., en el marco del traslado de la excepción previa de “falta de competencia” formulada por el apoderado judicial de la señora Esperanza Andrade de Osso en el escrito de contestación de la demanda.
C O N S I D E R A C I O N E S
En el escrito de contestación de la demanda, el apoderado de la senadora Esperanza Andrade de Osso formuló como excepción previa la de “falta de competencia”, para lo cual señaló, en síntesis, que el Consejo de Estado no es competente para conocer de los procesos de pérdida de investidura de congresistas, pues dicha competencia, según lo expresado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en reciente fallo, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación y a los jueces penales.
Mediante providencia de 10 de septiembre de los corrientes se ordenó correr traslado de la mencionada excepción a los demás sujetos procesales, cumplido lo cual se registró la intervención del apoderado de los señores F.R.A.S., A.B.V., M.F.C.M., C.E.E.M., J.C.G.G., I.L.N.V., J.O.G.V., M.Á.P.H., S.V.G., P.V.L. y C.G.V., quien solicita (se transcribe de forma literal):
“Declarar la nulidad de este proceso y por consecuencia ordenar su archivo, porque el Consejo de Estado carece de competencia orgánica y funcional para seguir tramitándolo, tal como lo explicaré a continuación:”
Como sustento de su solicitud, hizo referencia a los argumentos de defensa planteados en su contestación de la demanda, relativos, en síntesis, al contenido de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 8 de julio de 2020 en el caso del senador G.P.U. y a la aplicación del control de convencionalidad para definir si el Consejo de Estado conserva competencia para decretar la pérdida de investidura.
En cuanto a la procedencia de las nulidades procesales en los procesos de pérdida de investidura, se tiene que la Ley 1881 de 2018 no se refirió al respecto en forma expresa; sin embargo, en su artículo 21 consagró una cláusula de integración normativa para llenar los vacíos procesales no regulados, en los siguientes términos:
“Artículo 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
En cuanto a las nulidades, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solo consagra:
“ARTÍCULO 208. NULIDADES. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de...
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