AUTO nº 11001-03-15-000-2021-01340-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188128

AUTO nº 11001-03-15-000-2021-01340-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 26-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01340-00
Fecha de la decisión26 Mayo 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA - Único recurso previsto en el trámite de la tutela / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA DE TUTELA

Cabe recordar que el Decreto 2591 de 1991 no contempla la interposición de recursos en contra de las providencias proferidas dentro del trámite de la solicitud de amparo, salvo la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, la cual se encuentra expresamente regulada en el artículo 31 de la mencionada norma. (…) Si bien las providencias de la Corte Constitucional resuelven solicitudes distintas a la que se trata en esta oportunidad, lo cierto es que los argumentos consignados en ellas se replican en el escenario objeto de estudio, pues es claro que en sede de tutela no proceden los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal, ya que en aras de la protección de los derechos fundamentales, debe observarse que el amparo es preferente y sumario, especial y de rango superior, lo cual implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias”. En consecuencia, fuerza rechazar por improcedente el recurso de apelación propuesto por el abogado de la accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01340-00(AC)

Actor: B.E.R.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

SEGUNDA – SUBSECCIÓN C

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación formulado por la parte accionante contra la providencia de 30 de abril de 2021, mediante la cual se rechazó la demanda de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

1.1.- El 5 de abril de 2021, el abogado E.C.R., actuando en representación de la señora B.E.R.R., interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados, al proferir el fallo de 7 de octubre de 2020, pues, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (11001-33-35-028-2016-00386-01) que promovió contra la Universidad Distrital F.J. de Caldas.

1.2.- Por reparto, el asunto le correspondió al suscrito, quien, mediante auto de 13 de abril de 2021, decidió requerir al abogado E.C.R. para que allegara el poder que lo habilitaba para actuar como apoderado, en el trámite de la acción de tutela, de la señora B.E.R.R.. Dicha providencia fue notificada el 20 de abril siguiente.

1.3.- El 26 de abril de esta anualidad, la Secretaria General de la Corporación informó que no se recibió memorial o escrito bajo el cual se hubiere cumplido con la carga procesal de que da cuenta el auto antes indicado. En consecuencia, el 30 de abril se rechazó la demanda.

1.4.- El 24 de mayo siguiente, la parte accionante presentó recurso de apelación contra la decisión de rechazo, al advertir que el auto de requerimiento no estableció término para subsanar lo allí requerido, además, que le practicaron un trasplante de cadera derecha lo que le generó una incapacidad medica de 90 días.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al respecto, cabe recordar que el Decreto 2591 de 1991 no contempla la interposición de recursos en contra de las providencias proferidas dentro del trámite de la solicitud de amparo, salvo la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, la cual se encuentra expresamente regulada en el artículo 31 de la mencionada norma.

Sobre el asunto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de restringir los recursos procedentes en la acción tuitiva a aquellos expresamente previstos en los artículos 31[1] y 52[2] del Decreto 2591 de 1991. En este sentido, en Auto 287 de 2010 sostuvo:

“El Decreto 2591 de 1991 reglamenta los recursos que las partes pueden interponer en el trámite de la acción de tutela. Esta normativa solamente consagra en su artículo 31, la impugnación contra el fallo de primera instancia, y en el artículo 52 la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela”.

Así pues, aun cuando el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 dispone que “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”, no es posible invocar la aplicación analógica de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR