AUTO nº 11001-03-15-000-2020-00356-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 04-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188164

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-00356-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 04-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00356-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala Plena

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda / RECURSO DE REPOSICIÓN – Procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Numeral 5 del artículo 165 del CPACA / CASO CONCRETO – Copias de la demanda y sus anexos en físico

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA, salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. El recurso de reposición que interpuso la parte actora es procedente, como quiera que, frente al auto de inadmisión de la demanda de 1º de julio de 2020, no procede ninguno de los medios de impugnación antes citados, en los términos de los artículos 243 y 246 ibidem. […] corresponde al Despacho determinar cuál es la regla aplicable en cuanto al aporte de copias de la demanda y sus anexos, respecto de un recurso extraordinario de revisión presentado en enero de 2020, frente al cual se resolvió sobre su admisibilidad encontrándose vigente el Decreto 806 de 2020; concretamente, si el inciso 3º del artículo de esta última norma, que califica como innecesario el deber de adosar dichos documentos, o el numeral 5º del artículo 165 del CPACA., que impone la obligación de anexarlos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 165 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 166 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 253 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 110 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 318 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 319 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 610 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 612 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6 INCISO 3 / DECRETO 806 DE 2020ARTÍCULO 1

DECRETO 806 DE 2020 – Adopta medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales / DECRETO 806 DE 2020 – Vigencia y tránsito de legislación / DECRETO 806 DE 2020 – Actor debe en la demanda indicar las direcciones digitales y organizar y presentar los anexos en medio electrónico

En relación con la vigencia de la norma, en el artículo 16 del Decreto 806 de 2020 se estableció que “[…] rige a partir de su publicación […]”, lo que ocurrió el 4 de junio de 2020; sin embargo, no reguló lo atinente al tránsito de legislación. […] Bajo el escenario planteado, la norma aplicable para resolver la controversia objeto de pronunciamiento, es el artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 […] el entendimiento de la norma (artículo 6º Decreto 806 de 2020) como unidad lógica jurídica, conduce a observar que la ponderación de no resultar necesario adjuntar copias físicas de la demanda para los traslados, se produce cuando la actuación ocurre dentro del contexto de gestión electrónica del proceso, siendo razonable la sustitución del documento papel por el anexo electrónico en el ámbito de digitalización inminente planteado por la emergencia sanitaria, marco histórico dentro del cual se expide el Decreto 806 de junio 4 de 2020. Ahora bien, la calificación de innecesario atribuida al anexo físico, al tenor del inciso 3º al que se alude en el recurso, no representa un postulado normativo aislado sino una consecuencia de la carga atribuida al demandante al iniciar la actuación, establecida en el inciso 1º de la misma norma […] en ese contexto de digitalización de los procesos judiciales y conformación del expediente electrónico que resulta evidente la calificación de carencia de necesidad de copias físicas de la demanda y sus anexos para efectos del traslado a la contraparte e interesados. En esa dirección, tratándose de acciones instauradas desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto 806, en el momento de presentación de la demanda el actor se obliga, so pena de inadmisión, tanto a indicar las direcciones digitales como a organizar y presentar los anexos en medio electrónico.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 624 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6

DEMANDA – Quien presenta una demanda, se encuentra en el deber de ajustar su actuar a la regulación que rige tal momento procesal / ARTÍCULO 624 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Excepciones / ARTÍCULO 624 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Etapa iniciada y en curso de valoración

[…] quien presenta una demanda, se encuentra en el deber de ajustar su actuar a la regulación que rige tal momento procesal; luego de lo cual inicia la etapa dirigida a su examen, en la cual el juez, en el término y conforme a la órbita de ejercicio de su competencia, valorará la legalidad de la actuación surtida, y tal ponderación razonablemente deberá efectuarse a la luz del ordenamiento entonces aplicable, y con arreglo al mismo decidirá sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda. […] es totalmente improcedente exigirle a un demandante que cumpla con los requisitos de una demanda impuestos después de que la haya presentado, como también resulta improcedente que el demandante exija para su demanda el cumplimiento de los requisitos que se imponen a ella después de su presentación. […] si bien el aludido artículo 624 del CGP establece la regla general de aplicación inmediata de las normas sobre la ritualidad de los procesos judiciales, también pondera una serie de eventos en curso para disponer la aplicación de la regulación vigente al momento de su ocurrencia, entre ellos, (i) un recurso interpuesto dentro de un proceso que está en curso (ii) la práctica de una prueba decretada, (iii) una audiencia convocada, (iv) una diligencia iniciada, (v) un término que hubiere comenzado a correr, (vi) un incidentes en curso, o (vii) una notificación que se estén surtiendo. En este caso, es indudable que la presentación de la demanda da apertura al espacio de ejercicio del deber del juez en el sentido de ponderar la legalidad de dicha actuación, es decir, es a partir de ese momento que se surte el lapso necesario para adoptar la decisión sobre admisibilidad de la misma, tratándose claramente de una etapa iniciada y en curso de valoración. De lo anterior se desprende que no le asiste razón al recurrente, pues la decisión adoptada en la providencia de 1º de julio de 2020 obedeció a la aplicación de un requisito para la presentación de la demanda que se encontraban vigente para el momento de su presentación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 624 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00356-00(A)

Actor: CONSORCIO MORA MORA & CÍA. Y OICA S.A.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Tema: Recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda

AUTO

El Despacho decide el recurso de reposición parcial oportunamente interpuesto por las sociedades Mora Mora & Cía Ltda. y O.S., en calidad de integrantes del consorcio Mora Mora & Cía Ltda. y O.S., en contra del auto de 1º de julio de 2020, en cuanto inadmitió la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión debido a que no se allegaron la totalidad de los traslados requeridos, en orden a que, en su lugar, “se reponga y aclare” dicha decisión.

1.- Antecedentes

A través de apoderado judicial, las sociedades Mora Mora & Cía Ltda. y O.S., en calidad de integrantes del consorcio Mora Mora & Cía Ltda. y O.S., interpusieron recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018 por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, por medio de la cual revocó la sentencia de 15 de julio de 2010 de la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, declaró la nulidad de la resolución y del contrato demandado, y negó las demás pretensiones de la demanda, dentro del proceso de controversias contractuales adelantado en contra del Instituto Nacional de Vías – Invias y la sociedad Estyma S.A.

Al proveer sobre la admisibilidad de la demanda, el Despacho, luego de señalar que los requisitos de ésta son los previstos en los artículos 162, 166, 251 y 252 de la Ley 1437 de 2011, advirtió, entre otros aspectos[1], que con la demanda solo se allegaron dos copias de la misma y sus anexos para el archivo y un traslado, siendo que ella debe notificarse personalmente tanto a la...

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