AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00127-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 13-09-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 13 Septiembre 2021 |
Número de expediente | 11001-03-26-000-2019-00127-00 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
SUBSUELO / EXPLOTACIÓN DEL SUBSUELO / PROPIEDAD DEL SUBSUELO / ESTADO / EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES / PROPIEDAD ESTATAL SOBRE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES / RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES / REGALÍAS / ENTIDAD TERRITORIAL / PROYECTO DE INVERSIÓN PÚBLICA / AGENCIA NACIONAL MINERA / FUNCIONES DE LA AGENCIA NACIONAL MINERA / COMPETENCIAS DE LA AGENCIA NACIONAL MINERA / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / TÍTULO MINERO / EXPLOTACIÓN DE LA MINA / EXPLORACIÓN DE LA MINA / MUNICIPIO / USO DEL SUELO / COMPETENCIA DEL MUNICIPIO / DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA / SUELO / USO DEL SUELO / REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO / COMPETENCIA PARA DEFINIR LA REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO
Los artículos 332, 334, 360 y 361 CN prevén que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables. Interviene por mandato de la ley en la explotación de estos recursos y recibe a título de regalía una contraprestación económica, que se destina a la financiación de proyectos de inversión que contribuyen al desarrollo social, económico y ambiental de las entidades territoriales. En consonancia, los numerales 1, 2 y 3 del artículo 4 del Decreto 4134 de 2011 establecen que la Agencia Nacional de Minería es la autoridad encargada de administrar los recursos minerales del Estado en el territorio nacional. Prevé, además, que esta agencia tiene dentro de sus funciones promover, celebrar y administrar contratos de concesión y otros títulos mineros para conceder derechos para la exploración y explotación minera. Antes de la creación de esa agencia el ejercicio de la autoridad de minería estuvo en cabeza de otras entidades, conforme al Decreto 2655 de 1988 y a la Ley 685 de 2001. (…) Los municipios tienen dentro de sus competencias la reglamentación de los usos del suelo. Sin embargo, el ordenamiento territorial no es una función exclusiva de estos, sino que convergen competencias nacionales, departamentales, municipales y distritales. Por ello, el artículo 29 de la Ley 1454 de 2011, Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, previó que la distribución de competencias entre estos y la Nación en materia de ordenación del territorio y uso del suelo se adelantará bajo los postulados de descentralización, concurrencia y complementariedad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 332 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 334 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 360 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 361 / DECRETO 4134 DE 2011 – ARTÍCULO 4 NUMERALES 1,2 Y 3 / DECRETO 2655 DE 1988 / LEY 685 DE 2001 / LEY 1454 DE 2011 – ARTÍCULO 29
JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / SUSPENSIÓN PROVISIONAL / CONTRATO / CLÁUSULAS DEL CONTRATO / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO / PROCESO JUDICIAL / OBLIGACIÓN DE NO HACER / RECURSO DE REPOSICIÓN / MUNICIPIO / PREDIO / ACTIVIDAD MINERA / MEDIDAS CAUTELARES/ SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / TÍTULO MINERO / TERRENO / CONTAMINACIÓN AMBIENTAL / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DEL CONTRATO / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / AUTO QUE NIEGA MEDIDAS CAUTELARES
Los jueces pueden suspender provisionalmente un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual, pero no están facultados para suspender un contrato, ni sus cláusulas o eventuales modificaciones, pues estas surgen de la voluntad de ambas partes y no corresponden a una declaración unilateral de la administración. Para suspender el contrato o sus obligaciones se requiere un acuerdo de voluntades de ambas partes y no es suficiente la voluntad unilateral de una de ellas o de un tercero. Los contratos a menos que se anulen, luego de un proceso judicial, se celebran para ejecutarse. Los jueces no tienen competencia constitucional alguna para coadministrar. Por ello, el juez no tiene competencia alguna para (…) [suspender provisionalmente] los efectos de un contrato a través de la imposición de una obligación de no hacer, solicitada por un tercero. (…) La parte demandante adujo, en el recurso de reposición, que no pretende la suspensión de los actos administrativos acusados que negaron la solicitud del municipio de prohibir la actividad minera en un predio y ordenar el retiro y desalojo inmediato de quienes ejecutaban actividades en el área. Sostuvo que la medida cautelar que solicita es la de imponer una [obligación de no hacer] esto es, la cesación de las actividades de minería derivadas de los títulos (…) para evitar la contaminación ambiental y la desestabilización del terreno. La parte demandante pretende, entonces, la cesación de las actividades mineras que se desarrollan con fundamento en unos títulos mineros o contratos de concesión minera, es decir, lo que realmente solicita es la suspensión de los efectos de estos contratos. Como el contrato deviene de la voluntad de las partes y no de un acto administrativo de carácter unilateral, la suspensión de sus efectos, en principio, requiere un acuerdo de voluntades de ambas partes. Además, la solicitud de medida cautelar se fundamentó en hechos que sólo podrán estudiarse en el fallo en el que se revise la alegada nulidad de los actos demandados, una vez surtido el trámite del proceso. Por ello, se confirmará la providencia apelada.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 229 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 230 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 231
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, exp. 34059...
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