AUTO nº 11001-03-15-000-2020-05128-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188235

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-05128-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05128-01
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Tipo de documentoAuto

ACCIÓN DE TUTELA / TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO EN LA ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN – Satisfecho / ELEMENTO OBJETIVO DEL DESACATO – No configurado / FINALIDAD DEL INCIDENTE DE DESACATO – Satisfacción de los derechos amparados / AUTO QUE SE ABSTIENE DE SANCIONAR EN EL INCIDENTE DE DESACATO

En el caso concreto, se advierte que el funcionario encargado de cumplir la orden no participó directamente en el trámite incidental, sin embargo, se tendrán en cuenta las pruebas allegadas con los escritos de la dependencia jurídica de la entidad que dirige, esto es, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, así como del director ejecutivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas y el jefe (E) de la Oficina Jurídica de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla; lo anterior, en la medida en que, a juicio de la Sala, dichas intervenciones son suficientes para verificar el cabal cumplimiento de la orden de tutela, toda vez que, justamente, la finalidad de esta figura va más allá de sancionar al obligado, se trata de verificar la concreción real de la orden de tutela y la satisfacción de los derechos amparados. (…) Cabe resaltar que tanto los memoriales precitados como sus anexos fueron enviados al [actor] al correo electrónico, dispuesto por el actor para recibir notificaciones. Así las cosas, esta Sala de Decisión colige que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 28 de enero de 2021, proferida en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado N.º 11001-03-15-000-2020-05128-00, en la medida en que a través de las diferentes dependencias, dio respuesta clara y de fondo a la petición que presentó el [actor] el 28 de junio de 2020, respuestas que le fueron notificadas encontrándose en curso el presente trámite, al correo electrónico mencionado en el párrafo anterior, lo que demuestra que en el asunto sub judice no se encuentra acreditado el factor objetivo necesario para sancionar al funcionario incidentado. Lo anterior, teniendo en cuenta que el amparo del derecho fundamental no implicaba per se una respuesta favorable y/o la entrega de la documental requerida por el [actor].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05128-01(AC)A

Actor: A.D.G.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: INCIDENTE DE DESACATO

Tema: Derecho de petición

INCIDENTE DE DESACATO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el incidente de desacato promovido por el señor A.D.G. contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que no acató la orden de tutela dispuesta en la sentencia de tutela del 28 de enero de 2021, proferida en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 7 de diciembre de 2020 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, y remitido el 9 del mismo mes y año al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el señor A.D.G., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, del debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social.

2. La parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales porque a la fecha de presentación del escrito de tutela, la mencionada entidad no había resuelto la petición que radicó el 28 de julio de 2020, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de: i) las acreencias laborales adeudadas al señor H.M.O.M.; ii) la indemnización moratoria derivada de la consignación tardía de las cesantías; igualmente, pidió que se expidiera: a) certificación del tiempo de servicio y cada uno de los cargos desempeñados por el señor O.M. entre el 18 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018; b) certificación del salario devengado mes a mes en cada uno de los cargos desempeñados; c) certificación de los dineros adeudados por concepto de acreencias laborales; d) certificación de las razones fácticas y/o jurídicas que la entidad ha tenido en cuenta para “no efectuar los pagos en su debido momento de las acreencias laborales adeudadas (…)” y; finalmente, e) copia de las resoluciones y demás actos administrativos que ha proferido la Dirección Ejecutiva, relacionados con el pago de las acreencias laborales que le adeudan al señor O. por los servicios prestados entre el 18 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018.

1.2. Sentencia de tutela

3. En sentencia del 28 de enero de 2021, notificada el 4 de febrero del mismo año, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor A.D.G., de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva la petición elevada por el actor el 28 de julio de 2020, sin que se entienda que lo ordenado implique per se una respuesta favorable y/o la entrega de la documental requerida. En tal sentido, la autoridad tutelada deberá pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento y pago de: i) las acreencias laborales adeudadas al señor O.M., así como de ii) la indemnización moratoria derivada de la consignación tardía de las cesantías; expida las certificaciones de: a) el tiempo de servicio y cada uno de los cargos desempeñados por el señor O.M. entre el 18 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018; b) el salario devengado mes a mes en cada uno de los cargos desempeñados; c) los dineros adeudados por concepto de acreencias laborales; d) las razones fácticas y/o jurídicas que la entidad ha tenido en cuenta para “no efectuar los pagos en su debido momento de las acreencias laborales adeudadas (…)” y; finalmente, que facilite e) las copias de las resoluciones y demás actos administrativos que ha proferido la Dirección Ejecutiva, relacionados con el pago de las acreencias laborales que le adeudan al señor O. por los servicios prestados entre el 18 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018 (…)”.

1.3. Incidente de desacato

1.3.1. Solicitud

4. Con escrito enviado el 16 de febrero de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado[1], el señor A.D.G., actuando en nombre propio, solicitó la apertura de incidente de desacato contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en consideración al incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela proferida por esta Sección de la Corporación el 28 de enero de 2021 pues, a la fecha, “habiendo transcurrido el término concedido en la orden de tutela para que la accionada se pronunciarse (sic) de fondo de la reclamación impetrada, NO se ha dado respuesta alguna a la solicitud”.

5. A través de memorial remitido el 16 de febrero de 2021 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, el profesional universitario de la División de Procesos y Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que, luego de notificada la sentencia del 28 de enero de 2021 en la que se amparó el derecho fundamental de petición del señor D.G., se procedió a indagar el Sistema Documental SIGOBIUS y se determinó que “(…) la petición del accionante, aun se encuentra sin resolver pero en la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ-CUNDINAMARCA-AMAZONAS (…)”, por lo que se procedió a informar de dicha situación a la Seccional Bogotá, para que se adelantaran los trámites pertinentes para atender lo resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

6. En tal sentido, aseguró que, aunque “(…) la resolución a su petición debe ser atendida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca-Amazonas, quien efectivamente funge como su entidad pagadora, al ser el accionante funcionario...

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