AUTO nº 11001-03-15-000-2020-00171-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 04-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188345

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-00171-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 04-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión04 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00171-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala Plena

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Auto declara fundado impedimento / CAUSAL DE IMPEDIMENTO – Interés indirecto en el resultado del proceso / COMPETENCIA PARA RESOLVER IMPEDIMENTO – S. Especial de Decisión / IMPEDIMENTOS – Noción y finalidad / IMPEDIMENTOS – Causales taxativas y de interpretación restringida / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL DECRETO 610 DE 1998 – Caso concreto

La competencia para resolver el impedimento corresponde a la S. Especial de Decisión, con ponencia de quien tiene a su cargo la sustanciación del asunto, al tenor de lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011. […] Se ha reiterado en la jurisprudencia de esta Corporación que los impedimentos están instituidos para garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, de manera que son una garantía esencial de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, para materializar la tutela judicial efectiva. […] Con respecto a su noción, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que tienen una doble dimensión: “(i) subjetiva, esto es, relacionada con ‘la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto’; y (ii) una dimensión objetiva, ‘esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”. […] Se destaca igualmente el carácter excepcional y restrictivo de los impedimentos y las recusaciones, en consideración a la existencia de causales taxativas y de interpretación restringida que impiden que el juez se aparte del conocimiento del proceso sin mediar un fundamento cierto y probado del supuesto de hecho de la causal invocada.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 / DECRETO 610 DE 1998

CAUSAL PRIMERA DE IMPEDIMENTO – Interés indirecto en el resultado del proceso / CAUSAL PRIMERA DE IMPEDIMENTO – Alcance

La causal de impedimento invocada por la Magistrada consagra como supuesto de hecho que el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] Sobre esta causal, esta Corporación ha señalado que el interés, además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir y debe ser de tal trascendencia que efectivamente afecte la imparcialidad del fallador y su capacidad de juzgamiento. […] La Corte Constitucional, por su parte, ha considerado que el interés al que se refiere la norma lo constituye “aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”. […] Adicionalmente, ha considerado que el interés debe ser personal y corresponde declararlo fundado en aquellos eventos en que es posible constatar que el magistrado puede verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada, por cuanto ello vulneraría el principio de imparcialidad, aceptándose inclusive que el interés sea de carácter patrimonial o moral.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1

SE DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO – Caso concreto

Al respecto la S. advierte que el interés que le asiste a la funcionaria es actual, cierto, personal e indirecto, de tal manera que concurren en el sub examine todos los requisitos para declararlo fundado, en la medida en que la circunstancia puesta de presente podría afectar su imparcialidad, toda vez que la decisión que se adopte en el presente proceso tiene la potencialidad de afectar o beneficiar el interés litigioso en el medio de control ejercido para obtener el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación que corresponde exactamente a la misma prestación económica que la UGPP pretende que se excluya del ingreso base de liquidación de la pensión del señor […].

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00171-00(B)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: L.C.G.V.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Temas: Causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso – Interés indirecto en el resultado del proceso

AUTO DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO

OBJETO DE LA DECISIÓN

La S. se pronuncia sobre el impedimento manifestado por la M...M.A.M., en el trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el cual pretende que se infirme la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – S. de Conjueces, en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por L.C.G.V. en contra de la UGPP.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Recurso extraordinario de revisión

1.1.1. Demanda

1. Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación el 19 de diciembre de 2019, la UGPP, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión, con el fin de que se deje sin efectos la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda - S. de Conjueces, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado por la UGPP contra el fallo dictado el 28 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre –, S. Segunda de Decisión Oral en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por L.C.G.V. en contra de la UGPP.

2. La parte actora de este recurso invocó como causales de revisión las consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que consagran los siguientes supuestos: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.”

1.1.2. Pretensiones

3. Con fundamento en las causales invocadas, la UGPP incluyó las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Revocar las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Sucre del 28 de noviembre de 2014 confirmado por el Consejo de Estado, Sección Segunda – S. de Conjueces del 5 de diciembre de 2018, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por el señor L.C.G.V. contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, radicado con el No. 70001233300020140007900.

SEGUNDA: Declarar que el señor L.C.G.V., en cuanto a la liquidación de la su (sic) mesada pensional, no es acreedor de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana, y en su lugar, ordenar la reliquidación y pago de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las sentencias C -168 de 1995, C - 258 de 2013, SU-230 de 2015, SU – 395 de 2017, SU -631 de 2017, T -039 de 2018, de la S. Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, o en su defecto las consignadas en el artículo 21 de la misma ley, así...

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