AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00017-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188637

AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00017-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión26 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00017-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a los actos administrativos por medio de los cuales se resuelve declarar infundada la oposición presentada por la parte demandante y se niega un registro marcario / ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL – Aquellos definitivos que crean, modifican o extinguen una situación particular / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es el que concede o niega un registro marcario / ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es el que declara infundada una oposición en la actuación para el registro de una marca / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no ser el acto demandado susceptible de control judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


[P]ara el Despacho es claro que la parte demandante pretende, en primer lugar, que se declare la nulidad de la decisión que declaró infundada la oposición que presentó en el trámite administrativo; en segundo lugar, que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio declarar fundada la oposición; y, en tercer lugar, que se confirme la negación del registro marcario, toda vez que los actos administrativos acusados no concedieron el registro solicitado. […] Visto el numeral 3° del artículo 169 de la Ley 1437, sobre la causal de rechazo de la demanda cuando el asunto no es susceptible de control judicial. La jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha establecido que la decisión de declarar infundada la oposición presentada en el trámite de la solicitud de registro marcario no es un acto administrativo susceptible de control judicial. El acto administrativo que declara infundada una oposición en un trámite administrativo y, simultáneamente, niega un registro marcario no crea, modifica o extingue algún derecho u obligación y por lo mismo no resulta posible su control judicial. Atendiendo a que [se] presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se declare la nulidad de los artículos 1.º y 2.º de la Resolución núm. 22977 de 29 de abril de 2016, "Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario con extensión territorial" y la Resolución núm. 26763 de 4 de julio de 2017, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, las cuales resolvieron declarar infundada la oposición presentada por [la parte demandante] y negar el registro como marca del signo mixto VIA, para identificar productos de la Clase 9 y servicios de la Clase 42 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas. Este Despacho considera que los actos administrativos acusados, al no haber creado, modificado o extinguido un derecho u obligación respecto de un tercero, no son susceptibles de control jurisdiccional y, en ese sentido, se debe rechazar la demanda de la referencia, por cuanto se trata de asuntos no susceptibles de control judicial.


ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es aquel que decide directa o indirectamente el fondo de un asunto o hace imposible continuar la actuación / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es el que concede o niega un registro marcario / ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es el que declara infundada una oposición en la actuación para el registro de una marca


Visto el artículo 43 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre el concepto de acto administrativo definitivo, según el cual son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación. […] La Sección Primera del Consejo de Estado, […] consideró que el acto administrativo susceptible de control jurisdiccional es el que concede o niega un registro marcario y que la motivación que haya podido tener la Administración para declarar infundada la oposición a la solicitud de un registro marcario no constituye un acto definitivo, motivo por el cual, no es susceptible de control judicial. […] [T]oda vez que, por sí misma, no crea, modifica o extingue una situación jurídica y no pone fin a la actuación administrativa.


RECHAZO DE LA DEMANDA CUANDO SE PRETENDA LA NULIDAD DE UN ACTO QUE RESUELVE SOBRE LAS OPOSICIONES PRESENTADAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE LA SOLICITUD DE UN REGISTRO MARCARIO – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial


NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera, de 2 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2014-00356-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 15 de febrero de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2016-00321-01, C.P. María Elizabeth García González; y 3 de diciembre de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2017-00244-00, C.H.S.S..


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 169 NUMERAL 3



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00017-00


Actor: IGT FOREIGN HOLDINGS CORPORATION


Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC


Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho


Asunto: Resuelve sobre el rechazo de la demanda


AUTO INTERLOCUTORIO




Este Despacho procede a decidir sobre el rechazo de la demanda presentada por IGT Foreign Holdings Corporation contra la Superintendencia de Industria y Comercio.


  1. ANTECEDENTES


  1. IGT Foreign Holdings Corporation1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de los artículos 1.º y 2.º de la Resolución núm. 22977 de 29 de abril de 2016, "Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario con extensión territorial"3, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y la Resolución núm. 26763 de 4 de...

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