AUTO nº 11001-03-25-000-2020-00191-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 03-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188657

AUTO nº 11001-03-25-000-2020-00191-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 03-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión03 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2020-00191-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA ACTO PARTICULAR- Improcedencia cuando se genera un restablecimiento automático

El medio de control que se analiza permite solicitar la nulidad de los actos administrativos particulares, o de lo generales que tengan efectos particulares fácilmente determinables, agrega la ponente: (i) cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; (ii) cuando se trate de recuperar bienes de uso público; (iii) cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; y (iv) cuando la ley lo consagre expresamente, todo esto, en aplicación de la ya tradicional «teoría de los móviles y las finalidades». Por lo tanto, en principio no es procedente demandar un acto administrativo de carácter particular o de naturaleza general, pero con efectos particulares y concretos, a través del medio de control de Nulidad, a menos que se invoque y sustente con suficiencia alguna de las circunstancias antes mencionadas, enlistadas en los numerales 1º a 4º del inciso 4º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. (… ) el acto demandado constituye un acto administrativo de naturaleza particular y concreto. Además, que la demanda tiene un claro y evidente componente económico, como lo es aspiración de la entidad de dejar de pagar la prima de especialista. Para la Ponente, estos aspectos permiten inferir válidamente, que al resolver de fondo este proceso, eventualmente se generaría de manera inexorable un restablecimiento automático a favor del Ministerio de Defensa demandante, pues dejaría de incurrir en una erogación de tipo patrimonial, lo cual desconoce el presupuesto procesal del medio de control de Nulidad previsto en el numeral 1º del inciso 4º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011

ADECUACIÓN DE LA DEMANDA - Procedencia

El análisis e interpretación que se hizo de la presente demanda, mostró que, en este caso, el Ministerio de Defensa realmente persigue el amparo de su patrimonio de manera individual y concreta, es decir, la protección de un derecho subjetivo presuntamente vulnerado por el acto administrativo demandado; razón por la que el Despacho dispone adecuar la demanda al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 171

COMPETENCIA POR FACTOR CUANTÍA - Determinación

Se considera que contrario a lo señalado sobre este factor de competencia, la cuantía de las pretensiones de la parte actora si bien no fue determinada en la demanda, si resulta determinable, dado que como se vio en precedencia, el propósito de la demanda es evitar el pago de la prima que se derivó a favor del demandado por el supuestamente irregular cambio de arma. En consecuencia, al aplicar las reglas de competencia expuestas en acápites precedentes, contenidas en los artículos 149.2, 151.2, 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011, es claro que los competentes para conocer de la demanda de la referencia, son los juzgados administrativos, puesto que, en estos momentos, como no aun no ha sido cuantificado el valor de la pretensión, la cuantía del pleito no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 155

COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL – En el último lugar donde prestó el servicio

En atención al factor territorial establecido en el numeral 3° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, «3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios»; una vez verificados los documentos aportados en la demanda por el Despacho, se evidencia que el último lugar donde el demandado, señor Sargento segundo (…), prestó el servicio, es la Dirección de Personal del Ejército, ubicado en la ciudad de Bogotá, sitio donde al parecer, aún se encuentra al servicio; razón por la cual, la Suscrita procederá a remitir el proceso de referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito judicial Administrativo de Bogotá, conforme a lo estipulado en el ACUERDO PCSJA20-11653 del 28 de octubre de 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I. VÉLEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintiunos (2021).

R.icación número: 11001-03-25-000-2020-00191-00(0192-20)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL

Demandado: L.A.R.

Decisión: Remitir por competencia.

1. El Despacho procede a decidir sobre la admisión de la presente demanda de Nulidad -artículo 137 de la Ley 1437 de 2011-[1].

  1. LA DEMANDA

2. En ejercicio del medio de control de «Nulidad», el Ministerio de Defensa solicita la anulación del acto administrativo OAP N° 1397 de 19 de abril de 2018, mediante el cual se efectúa el cambio de arma a un personal de suboficiales del Ejército Nacional. En concreto, el cambio de arma de Ingeniero al cuerpo logístico con especialidad en sanidad del señor S.S.L.A.R.R..

Los fundamentos fácticos

3. Para una mejor comprensión del presente asunto, el Despacho hará referencia sucinta de los fundamentos de hecho en los que se fundamenta la demanda, los cuales se encuentran expuestos en el texto presentado por la parte actora y en los antecedentes administrativos allegados por medios virtuales -CD- mediante escrito de 22 de enero de 2020, así:

3.1. Mediante OAP N° 1100 de fecha 24 de abril de 2006 el señor L.A.R.R. fue vinculado al Ejercito Nacional en calidad de Suboficial, con fecha de ascenso de 01 de julio de 2006, ingresando al escalafón con el arma de ingeniero.

3.2. Mediante OAP N°1397 de 19 de abril de 2018, el L.A.R.R. se realizó el cambio de arma de ingeniero al cuerpo logístico con especialidad en sanidad.

3.3. El día 14 de agosto de 2019, a través del Oficio N°20193131558691 la Dirección de personal del Ejército Nacional solicita al Fiscal Primero EDA Seccional de Cundinamarca copia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de la referencia[2], elementos materiales probatorios y/ o evidencias físicas que dieron origen a los cambios de arma presentados al parecer de forma ilegal. Lo anterior, con el fin de adelantar los trámites administrativos al interior de la Fuerza.

3.4. Mediante Oficio CGEDA N° 172 del 30 de agosto de 2019 Fiscal Primero EDA Seccional de Cundinamarca traslada formalmente al Teniente Coronel C.M.P.J.O. de la Sección Jurídica de la Dirección del Personal copia de la investigación de la referencia[3], elementos materiales probatorios y/o evidencias físicas que dieron origen a los cambios de arma.

3.5. De lo anterior, se obtuvo la individualización del señor L.A.R.R. dentro del proceso penal.

3.6. Mediante acta de Inspección judicial realizada por C.T.I a la Sección de Ascensos y retiros de la dirección de personal de fecha de 24 de mayo de 2019, se establece que la Orden Administrativa de Persona N° 1398 de fecha de 19 de abril de 2018 que registra el funcionario en su historia laboral, no existe. Sin embargo, el suboficial si se incluye en otra Orden administrativa, siendo esta la radicada bajo el N° 1397 de 19 de abril de 2018.

3.7. Por medio de Oficio No° 20183052354761 de fecha de 01 de diciembre suscrito por el señor S.S.S.D.J.E., vinculado formalmente en la investigación penal y quien para la época ostentaba el cargo de Analista de Ascensos de Suboficiales de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, se evidencio que no existen los soportes documentales que exige el contexto normativo para la expedición de este acto administrativo.

3.8. De igual manera, mediante inspección judicial FPJ-09 de fecha 21 de mayo de 2019 el señor ST. R.L.F. de medicina laboral, indica que el señor L.A.R.R., no le fue certificado la aptitud psicofísica, ni ficha médica para el cambio de arma.

3.9 Mediante ampliación de interrogatorio FPJ-27 por parte de la Fiscalía realizado al señor J.C.C.C., representante legal y rector del Instituto Corporación Tecnológica para el Meta y la Orinoquia, manifiesta que el suboficial L.A.R.R. fue certificado por el mencionado Instituto como técnico auxiliar en enfermería sin el cumplimiento de los requisitos académicos exigidos.

4. El concepto de la violación

4. Con el objeto de sustentar las pretensiones de la demanda, la entidad accionante...

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