AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00136-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188850

AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00136-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión22 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2019-00136-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / MEDIDAS CAUTELARES - Decreto de las medidas cautelares / MEDIDAS CAUTELARES – Improcedencia

MEDIDAS CAUTELARES – Se debe indicar las razones para la procedencia

En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó se decretaran las siguientes medidas cautelares: (i) el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en la cuenta de ahorros No. 5100088730 del Banco Davivienda, las cuentas, o bien de ahorros, o de otro tipo, que a cualquier título bancario o financiero posea el demandado en los siguientes establecimientos financieros: Banco Bancolombia, Banco Davivienda, Banco BBVA, Banco Popular, Banco de Occidente, Banco Caja Social BCSC, Banco de Bogotá, Banco Colpatria, Banco Av Villas, Banco Agrario y la cuenta de ahorros en la que perciba los salarios como empleado de la Fiscalía General de la Nación; (ii) el embargo y secuestro de los siguientes bienes inmuebles: el ubicado en la calle 23 D No. 82-58, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-67914 y referencia catastral No. AA0075ZPHY, en la ciudad de Bogotá, D.C. y el ubicado en la carrera 4 No. 32-15, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1077995, en la ciudad de Bogotá, D.C; y (iii) el embargo y secuestro del vehículo automotor de placas DNN-810 o los que estén inscritos en el Registro Único Nacional de Tránsito a nombre del demandado. En la solicitud de medidas cautelares no se expresaron las razones por las cuales resultaba procedente la petición.

MEDIDAS CAUTELARES – Normatividad aplicable / MEDIDAS CAUTELARES – Existencia de norma especial / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA

La normatividad que rige el decreto y práctica de medidas cautelares en los procesos de repetición es la Ley 678 de 2001, que regula la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos, así como de los particulares que desempeñen funciones públicas, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Por lo anterior, al existir norma especial que desarrolla su decreto y práctica en esta clase de procesos, no resultan aplicables las disposiciones contenidas en el título V, capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en virtud del principio de especialidad, definido en los artículos 5º de la Ley 57 de 1887 y de la Ley 153 del mismo año. Principio que, en la práctica, se traduce en la preferencia de la norma especial respecto de la general, con lo cual, "no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta ésta derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad", tal como ocurre en este caso en el que el CPACA fue expedido con posterioridad a la Ley 678 de 2001. […] Por otra parte, en virtud de la integración normativa y supletoria que contempla en materia de medidas cautelares la Ley 678 de 2001, en los procesos adelantados bajo el trámite del medio de control de repetición y cuyos asuntos no estén previstos en esa norma especial, el juez deberá acudir al Código General del Proceso. Finalmente, en lo referente a los recursos procedentes en contra de las decisiones adoptadas con relación al referido instrumento procesal, el juez deberá dar aplicación al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la remisión expresa que contempla el artículo 23 de la Ley 678 de 2001. NORMA DEMANDADA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 49299.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 678 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 5 / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 3 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 23

COMPETENCIA - Para conocer en única instancia de los medios de control de repetición que se ejerzan contra los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional, atendiendo a las calidades del sujeto pasivo de la pretensión, con prescindencia del monto de la condena perseguida / MEDIDAS CAUTELARES – Competencia para la resolución sobre medidas cautelares / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA

De acuerdo con el numeral 13 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los medios de control de repetición que se ejerzan contra los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional, atendiendo a las calidades del sujeto pasivo de la pretensión, con prescindencia del monto de la condena perseguida. En el caso sometido a estudio, el Despacho es competente para decidir sobre las medidas cautelares solicitadas por la calidad del sujeto pasivo. En efecto, el medio de control de repetición se ejerce en razón de las actuaciones que realizó el demandado como Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que se encuentra constituida como un establecimiento público del orden nacional de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 270 de 1996. Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 ibídem, la competencia para adoptar la decisión sobre las medidas cautelares solicitadas en el medio de control de repetición está radicada en cabeza del C.P., teniendo en cuenta que, como se dijo, se trata de un proceso tramitado en única instancia ante el Consejo de Estado, por tratarse del director de un establecimiento público del orden nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 13 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 31

MEDIDAS CAUTELARES – Herramienta procesal para proteger de manera provisional y transitoria / MEDIDAS CAUTELARES – Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES – Tienen relación directa con el derecho de acceso a la administración de justicia / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / MEDIDAS CAUTELARES – Debe estar debidamente sustentada

Las medidas cautelares son aquellas herramientas procesales por medio de las cuales el ordenamiento jurídico protege de manera provisional y transitoria, mientras dura el proceso, a quien pretende de la administración de justicia, la declaración, constitución o ejecución de un derecho, frente a las contingencias que puedan sobrevenir respecto de las personas y/o los bienes, para asegurar la eficacia de la sentencia y evitar el riesgo de inejecución del fallo judicial que se profiera en beneficio del demandante. Por lo tanto, las medidas cautelares guardan relación directa con el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que garantizan la efectividad y el cumplimiento de la decisión judicial, […] Ahora bien, este tipo de medidas en los procesos judiciales suponen la imposición de una restricción, limitación o un gravamen al uso, goce y disposición del bien objeto de la medida, sea sacándolo del comercio con su aprehensión material y administración por parte de un tercero a órdenes del juez, o simplemente con la vinculación del bien objeto del litigio al proceso, independientemente de su titular, a través del registro de la demanda. Es así como los mecanismos cautelares implican una permanente tensión entre la necesidad de que existan herramientas procesales que tiendan a garantizar la efectividad y el cumplimiento de los efectos de una decisión judicial, y el hecho de que su decreto pueda eventualmente causar un daño injustificado al demandado. De ahí que, “la doctrina y los distintos ordenamientos jurídicos han establecido requisitos que deben ser cumplidos para que se pueda decretar una medida cautelar, con lo cual, la ley busca que esos instrumentos cautelares sean razonables y proporcionados”. Justamente, la doctrina y la jurisprudencia nacional han establecido que toda medida cautelar debe estar debidamente sustentada sobre dos pilares fundamentales: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris. En tal virtud, siempre se tendrá que acreditar en el proceso, por un lado, la amenaza del daño por el peligro que representa en la demora del proceso el no adoptar la medida y, por la otra, la apariencia de buen derecho de la pretensión que funda el objeto del litigio. […] Por otra parte, el Código General del Proceso que, como se explicó atrás, es la regulación procesal aplicable al asunto bajo estudio por integración normativa y supletoria, establece en su artículo 590 las reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares en los procesos declarativos. De conformidad con el citado artículo, para el embargo y secuestro de bienes en este tipo de procesos “el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración...

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