AUTO nº 11001-03-25-000-2018-00573-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Número de expediente | 11001-03-25-000-2018-00573-00 |
Fecha de la decisión | 10 Septiembre 2020 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[N]o todas las sentencias proferidas por el Consejo de Estado deben ser consideradas como de unificación, puesto que solo lo serán aquellas que se emitan, grosso modo, por importancia jurídica, transcendencia económica o social, por necesidad de unificar la jurisprudencia, o que resuelvan recursos extraordinarios, como el de revisión y de unificación de jurisprudencia, así como, las que resuelvan el mecanismo eventual de revisión de las acciones populares. […] [E]l recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia solo procede siempre y cuando exista una violación o desconocimiento de una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado por parte de los tribunales administrativos al expedir las sentencias de única o de segunda instancia. Asimismo, se debe tener presente que no todas las providencias proferidas por el Consejo de Estado son de connotación unificadora, sino que solo lo serán aquellas que se ajusten a la definición establecida por el legislador en el artículo 270 del CPACA y sean emitidas por la plenaria de las Secciones o por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 271 del mencionado código.
FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 270 / CPACA - ARTÍCULO 271
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00573-00(2215-18)
Actor: M.M.M.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia.
- Antecedentes
La señora M.M.M., mediante apoderado judicial, formuló recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con el fin de asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar sus derechos perjudicados con la sentencia del 26 de julio de 2017,[1] proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se revocó en su totalidad la Sentencia 037 del 9 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, dentro del proceso ordinario 76109-33-33-002-2013-00385-01.
- Consideraciones
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, consagrado en los artículos 256 al 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), tiene como fin garantizar la unidad de la interpretación del derecho por parte de los jueces. De igual modo, es el mecanismo jurídico a través del cual se pueden controvertir las sentencias que, de única o de segunda instancia, profieran los tribunales administrativos,[2] cuando estas desconozcan o contraríen una sentencia de unificación del Consejo de Estado.[3]
De otro lado, el artículo 262 del cpaca prevé que el escrito que contenga el referido recurso debe contener los siguientes requisitos: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
En cuanto al último requisito, es pertinente recalcar que, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), el legislador incorporó la definición de lo que se debe considerar como sentencia de unificación, así:
Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
De acuerdo con la norma en comento, no todas las sentencias proferidas por el Consejo de Estado deben ser consideradas como de unificación, puesto que solo lo serán aquellas que se emitan, grosso modo, por importancia jurídica, transcendencia económica o social, por necesidad de unificar la jurisprudencia, o que resuelvan recursos extraordinarios, como el de revisión y de unificación de jurisprudencia, así como, las que resuelvan el mecanismo eventual de revisión de las acciones populares.
La Corte Constitucional, en la Sentencia C-179 de 2016, con ponencia del Dr. L.G.G.P., y con relación a las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, indicó lo siguiente:
[…] [U]no de los...
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