AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00852-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188907

AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00852-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-25-000-2019-00852-00
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Naturaleza / CAUSALES TAXATIVAS - No permite aducir otras distintas / FALTA DE INTEGRACIÓN DE CAUSAL - Rechaza recurso extraordinario de revisión

Mecanismo de impugnación que solo opera al configurarse una de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA o en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada; y No puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso. En conclusión, el recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. De acuerdo con lo anterior, y analizados los argumentos expuestos por la recurrente, en el escrito presentado el 3 de julio de 2020, es posible concluir que, al ser el recurso extraordinario de revisión un medio de control excepcional con el cual se pretende atacar la inmutabilidad e intangibilidad de una sentencia ejecutoriada debe fundarse en una de las causales expresamente enlistadas en el artículo 250 del CPACA, sin que sea admisible aducir otras distintas. Teniendo en cuenta que, por una parte, la recurrente no indicó de forma precisa la causal de revisión que configura el recurso presentado, como se solicitó en el auto del 13 de marzo de 2020, a través del cual se inadmitió la demanda; y, por otra parte, que no determinó qué circunstancias configuran el desconocimiento de sus derechos, y que además, la recurrente insistió en que «[…] desde los inicios o comienzos en que promoví el presente recurso, les advertía, les insinuaba, les sugería que, para haberlo propuesto, No existía en lo absoluto ninguna causal taxativa, precisa y expresa dentro del CPACA para que el mismo tuviera un feliz desenlace en esa alta corte; porque este vacío legal obedece y hasta la fecha a una autentica omisión legislativa […]», este despacho rechazará la demanda por no haberse subsanado, comoquiera que no se cumplen los requisitos para su admisión. Ciertamente, se infiere de lo afirmado por la recurrente, que su inconformidad se dirige al contenido de las normas que regulan el supuesto fáctico en el que se encuentra, cuestión que no es propia del recurso extraordinario de revisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00852-00(6213-19)

Actor: FLOR ALBA RIVAS VERA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, LEY 1437 DE 2011. AUTO RECHAZA. Auto interlocutorio O-10-2021

ASUNTO

El Despacho se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión promovido por la señora Flor Alba Rivas Vera, con la finalidad de que se revise la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Caquetá.

ANTECEDENTES

La señora Flor Alba Rivas Vera a través de apoderado presentó recurso extraordinario de revisión contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional el día 26 de marzo de 2019[1] con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Caquetá[2], por medio de la cual se confirmó la decisión emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia el 22 de marzo de 2017 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo radicado es 180013331702201300009.

Correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este despacho, mediante auto del 13 de marzo de 2020[3] se inadmitió el recurso extraordinario de revisión y se concedió a la recurrente un término de 5 días para que: «[…] (i) Indique de manera precisa y razonada la causal de revisión que configura el recurso presentado. (ii) Realice formulación correcta de los presupuestos fácticos, jurídicos y probatorios sobre los cuales erige la argumentación de la demanda. (iii) S. las partes y sus representantes […]».

Dentro del término referido, la recurrente allegó escrito en el que señaló las partes que conforman la litis pero no relacionó los supuestos fácticos y jurídicos sobre los cuales fundamenta la demanda, ni tampoco indicó de manera clara y precisa la causal de revisión con base en la cual pretende se revise la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 22 de marzo de 2018, por el contrario expresó que: «[…] No existía en lo absoluto ninguna causal taxativa, precisa y expresa dentro del CPACA para que el mismo tuviera un feliz desenlace en esa alta corte; porque éste vacío legal obedece y hasta la fecha a una auténtica omisión legislativa […]»

CONSIDERACIONES

El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada[4] y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas con una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal o al tiempo de proferir la sentencia.

Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada[5], entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso.

La naturaleza extraordinaria de este recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas:

i) Ser un mecanismo de impugnación que solo opera al...

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