AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00439-00A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188942

AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00439-00A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2015-00439-00A
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE REPOSICIÓN - Frente a decisión que niega la solicitud de decretar la suspensión provisional del acto por medio del cual la Agencia Nacional de Infraestructura ANI aprueba el Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación Portuaria de una sociedad concesionaria / ACTO PARTICULAR DE NATURALEZA CONTRACTUAL - Lo es aquel por medio del cual se aprueba el Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación Portuaria de una sociedad / PROCESO DE EXPEDICIÓN DEL REGLAMENTO DE CONDICIONES TÉCNICAS DE OPERACIÓN PORTUARIA - No encuadra en el procedimiento administrativo general sino que tiene su origen en el cumplimiento de obligaciones contraídas en el contrato de concesión / PROCESO DE EXPEDICIÓN DEL REGLAMENTO DE CONDICIONES TÉCNICAS DE OPERACIÓN PORTUARIA - Inaplicación de las normas generales que rigen el procedimiento administrativo común y principal / PROCESO DE EXPEDICIÓN DEL REGLAMENTO DE CONDICIONES TÉCNICAS DE OPERACIÓN PORTUARIA - Notificaciones: solo deben efectuarse al interesado / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


En el asunto sub examine, la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto de 14 de mayo de 2019, luego de considerar que la Resolución 461 de febrero 23 de 2015 contiene una reglamentación técnica que afecta a los usuarios de la sociedad portuaria regional de Cartagena y, por eso, la ANI debía notificar a esos terceros con interés para que participaran en el trámite de su expedición, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 superior y 37 del CPACA. [...] Cabe recordar que el Despacho negó la solicitud cautelar de la referencia en atención a que el Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación Portuaria Regional de Cartagena S.A. es un acto administrativo que fue proferido en cumplimiento de los contratos de administración portuaria No. 007 de 1993 y de concesión portuaria No. 004 de 2010 y, en esa medida, «no encuadra dentro del procedimiento administrativo general de que trata el artículo 37 del CPACA y normas siguientes, sino que tiene su origen en el cumplimiento de obligaciones contraídas en el contrato de concesión y, por tanto, solo vincula a los dos extremos de la relación contractual».


ACTO ADMINISTRATIVO MIXTO – Concepto / REGLAMENTO DE CONDICIONES TÉCNICAS DE OPERACIÓN PORTUARIA – Es un acto administrativo de naturaleza mixta: contiene simultáneamente decisiones con efectos generales y con efectos particulares o concretos / EFECTOS DEL ACTO ADMINSTRATIVO MIXTO – Generales y particulares / ACTO ADMINISTRATIVO MIXTO – Notificación y publicación / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LOS ACTOS MIXTOS – Alcance / REGLAMENTO DE CONDICIONES TÉCNICAS DE OPERACIÓN PORTUARIA – Se notificó al interesado y se dispuso su publicación y fijación en un lugar visible al público / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


El aludido reglamento técnico [Resolución 461 de febrero 23 de 2015] cuenta con la capacidad de producir efectos generales en cuanto a las condiciones técnicas de eficiencia y seguridad de las operaciones portuarias de Cartagena; pero también genera efectos particulares respecto del componente técnico de la relación jurídica existente entre el titular de la concesión portuaria y la autoridad administrativa competente. En esa medida, el demandante confunde los efectos generales que le son extensibles como prestador de un servicio portuario con los efectos particulares que el acto genera en el comportamiento de los extremos de la relación contractual. Siendo ello así, el hecho consistente en que los efectos generales del acto recaigan en quienes desarrollan actividades portuarias en el sector, no significa que el artículo 37 del CPACA sea aplicable a su caso concreto. Por el contrario, esa norma se refiere al deber de comunicar a los terceros las actuaciones administrativas de contenido particular, mientras que el interés de la sociedad actora recae en los efectos generales del acto mixto. [...] [E]n gracia de discusión, aun en el evento en que el intérprete haga una remisión al CPACA, tampoco sería obligatorio agotar el procedimiento de notificación a que se refiere la sociedad demandante, ya que esta Sección en su jurisprudencia pacíficamente ha explicado cuál es el alcance del principio de publicidad de los actos mixtos a la luz del nuevo código, [...] Así pues, el acto demandado se le notificó directamente al interesado, ordenándole su publicación y fijación en un lugar visible al público del terminal portuario para dar a conocer a todos los usuarios, operadores y prestadores del puerto los términos del reglamento. R., la Resolución 461 de febrero 23 de 2015 es un acto administrativo de naturaleza mixta que se profirió en desarrollo del procedimiento reglado por el artículo 16 de la Resolución 071 de 1997. Además, aún en el evento de aplicar las disposiciones en materia de notificación del CPACA, el Despacho no vislumbra la transgresión del artículo 29 superior o del artículo 37 del CPACA.


MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto por medio del cual la Agencia Nacional de Infraestructura ANI aprueba el Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación Portuaria de una sociedad concesionaria / APARIENCIA DE BUEN DERECHO O FUMUS BONI IURIS - No acreditación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos de procedencia. Sustentación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por no cumplir con la carga argumentativa


[E]l demandante estima que el mismo acto desconoce el artículo 16 de la Resolución No. 071 de 1997, por cuanto no contiene una regulación clara y suficiente de la operación de los remolcadores, pues el punto 18.4 arbitrariamente determina que los aspectos técnicos dependerán de las circunstancias concretas de cada caso. [...] [L]a S.U. consideró que la carga argumentativa propuesta por la parte actora era insuficiente, pues desconocía que el acto demandado, en otras disposiciones, fijaba pautas para: i) la contratación del servicio de remolcador; ii) la regulación legal del servicio de remolcador; iii) las obligaciones del uso del remolcador; iv) las condiciones especiales de prestación del servicio remolcador y v) el incumplimiento en la prestación del servicio. En dicha oportunidad se concluyó que el reproche del demandante no era suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, pues exclusivamente había afirmado que no compartía la autorización dada a la sociedad portuaria para que permitiera maniobras del servicio de remolcador y el turno respectivo, de acuerdo con los estándares de seguridad, las condiciones meteorológicas, la integridad de las personas, los equipos y la instalación portuaria. [...] Por todo lo anterior, esta autoridad judicial, en la providencia de 14 de mayo de 2019, reiteró el criterio jurisprudencial que la Sección Primera pacíficamente ha sostenido desde el auto de 21 de octubre de 2013, sobre la necesidad de negar las cautelas que carecen de sustento. Bajo el anterior presupuesto, es notorio que el demandante no acreditó la transgresión del ordenamiento superior, y que su carga argumentativa fue insuficiente, razón que permite confirmar lo resuelto en el auto recurrido. Todo lo anterior permite concluir que la solicitud del demandante no cumple con el elemento de apariencia de buen derecho exigido para la procedencia de la cautela, por lo que resulta inane descender en el análisis de los presuntos perjuicios.


RECURSO DE REPOSICIÓN - Frente a decisión que niega la solicitud de decretar la suspensión provisional del acto por medio del cual la Agencia Nacional de Infraestructura ANI aprueba el Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación Portuaria de una sociedad concesionaria / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No procede respecto del acto que ya no produce efectos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no estar produciendo efectos jurídicos el acto demandado


[E]s necesario desatacar que el Ministerio de Transporte, mediante Resolución 850 de 2017, derogó la Resolución 0071 de 1997, y con ello eliminó el fundamento jurídico del acto administrativo objeto de debate. Es más, el parágrafo del artículo 21 ibídem fijó unos plazos perentorios para que los sujetos con reglamento aprobado ajusten el mismo a los nuevos estándares y lo presenten para su aprobación u objeción. [...] Es claro, entonces, que desaparecieron los fundamentos de derecho que originaron la Resolución No. 461 de febrero 23 de 2015. [...] Vale la pena señalar, en este punto, que la suspensión provisional tiene como finalidad «[…] «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho» […]». Lo anterior significa que la cautela también es improcedente porque la Resolución No. 461 no se encuentra produciendo efectos jurídicos. Con fundamento en lo anterior, el Despacho confirmara lo resuelto en el Auto de 14 de mayo de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.


NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera y Quinta, de 21 de octubre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2012-00317-00, C.G.V.A.; 14 de abril de 2016, Radicación 05001-23-31-000-2003-00103-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala y 4 de abril de 2016. Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00017-00, C.P. Rocío Araujo Oñate.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 37 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


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