AUTO nº 11001-03-25-000-2020-00145-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 03-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188945

AUTO nº 11001-03-25-000-2020-00145-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 03-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-25-000-2020-00145-00
Fecha de la decisión03 Mayo 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Cuantía como factor de competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuantía en el que se controvierten actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CUANTIFICABLE EN DINERO - Competencia de los Juzgados Administrativos en primera instancia

En materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, será competente el Consejo de Estado para conocer de estos asuntos cuando la controversia carezca de cuantía, mientras que la competencia estará en cabeza de los juzgados o tribunales administrativos, dependiendo de si su monto excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se destaca que la mencionada regla de competencia fue modificada recientemente mediante los artículos 24, 26, 27, 28 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto determinó que los Tribunales administrativos conocerán de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuando su cuantía exceda los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y los juzgados administrativos serán los competentes cuando el monto de las pretensiones no supere dicha suma. Además, las normas en mención suprimieron la competencia del Consejo de Estado contenida en el artículo 149 de la versión original del CPACA, para conocer en única instancia los asuntos laborales de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Sin embargo, esta regla no ha entrado en vigor, dado que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 que consagró su régimen de transición normativa, determinó que «las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presentes un año después de publicada esta ley». En el presente caso, tal como se mencionó anteriormente, la demanda de Nulidad Simple inicialmente presentada por el Ministerio de Defensa fue adecuada al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por cuanto, la parte demandante en últimas pretende dejar sin efecto una obligación patrimonial, que no estimada se tiene desde que se realizó el cambio de arma de Artillería al Cuerpo Logístico con Especialidad en Sanidad al señor Sargento Segundo del Ejercito Nacional. Entonces, como la demanda tiene un claro componente patrimonial, por disposición expresa de los artículos 157 y 162 de la Ley 1437 de 2011, ya trascritos, era obligación del Ministerio de Defensa estimar razonadamente la cuantía de dicho componente patrimonial u económico. Ahora bien, la lectura del texto de la demanda permite evidenciar, que a juicio de la entidad demandante el presente asunto carece de cuantía, sin embargo, al señalar en el concepto de violación que con el cambio de arma del actor «se generó el pago a su favor de la prima de especialista reconocida mediante la disposición No.1659 del 25 de junio 2018 y regulada en el artículo 91 del Decreto 1211 de 1990», se evidencia la clara pretensión de resarcir el perjuicio causado que afecta el erario público. Al aplicar las reglas de competencia expuestas en acápites precedentes, contenidas en los artículos 149.2, 151.2, 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011, es claro que los competentes para conocer de la demanda de la referencia, son los juzgados administrativos, puesto que, en estos momentos, como no aun no ha sido cuantificado el valor de la pretensión, la cuantía del pleito no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00145-00(0146-20)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL

Demandado: W.R.B.A.

Referencia: DECISIÓN: REMITIR POR COMPETENCIA A LOS JUZGADOS DEL CIRCUITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT.

1. El Despacho procede a decidir sobre la admisión de la presente demanda de Nulidad -artículo 137 de la Ley 1437 de 2011-[1].

  1. LA DEMANDA

2. En ejercicio del medio de control de «Nulidad», el Ministerio de Defensa solicita la anulación parcial del acto administrativo OAP N°2235 del 28 de septiembre de 2017, mediante el cual se efectúa el cambio de arma a un personal de suboficiales del Ejército Nacional. En concreto, el cambio de arma de artillería al cuerpo logístico con especialidad en sanidad del señor S.S.W.R.B.A..

Los fundamentos fácticos

3. Para una mejor comprensión del presente asunto, el Despacho hará referencia sucinta de los fundamentos de hecho en los que se sustenta la demanda, los cuales se encuentran expuestos en el texto presentado por la parte actora y en los antecedentes administrativos allegados por medios virtuales -CD-, así:

3.1. Mediante orden administrativa No.1280 del 1º de septiembre de 2007 el señor W.R.B.A. fue vinculado al Ejercito Nacional en calidad de Suboficial, ingresando al escalafón 268 con el arma de Infantería.

3.2. A través de la Orden Administrativa de Personal N°2235 del 28 de septiembre de 2017 del Comando del Ejército Nacional se realizó el cambio de arma de artillería por el de cuerpo logístico con especialidad en sanidad del señor W.R.B.A..

3.3. Con el Oficio N°20193131558691 del 14 de agosto de 2019 la Dirección de personal del Ejército Nacional solicitó al Fiscal Primero EDA, Seccional de Cundinamarca, copia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal adelantado por los hechos que dieron lugar al cambio de armas presentadas, entre ellas la del demandado, al parecer por funcionarios de forma ilegal, con el fin de gestionar los trámites administrativos al interior de la Fuerza que culminó con el cambio de arma a su favor.

3.4. Como resultado de ello y del material probatorio allegado por parte de la Fiscalía General de la Nación se obtuvieron documentos que evidencian que el cambio de arma de artillería al cuerpo logístico en la especialidad sanidad del señor W.R.B.A. se llevó a cabo sin el cumplimiento de requisitos legales y que la Orden Administrativa de Personal N°2235 del 28 de septiembre de 2017 del Comando del Ejército Nacional con la cual se efectuó dicha actuación no existe a pesar de estar consignada en su hoja de servicios.

El concepto de la violación

4. Con el objeto de sustentar las pretensiones de la demanda, la entidad accionante argumentó que el acto administrativo OAP N°2235 del 28 de septiembre de 2017, mediante el cual se efectúa el cambio de arma a un personal de suboficiales del Ejército Nacional, fue expedido con: (i) Falsa Motivación, por cuanto los supuestos de hecho esgrimidos en él resultan contrarios a la realidad, en la medida que para ello, la administración omitió el deber legal de contar con el concepto de aptitud psicofísica del demandado exigido para ello y que la orden de cambio de arma referida nunca existió, y (ii) con infracción de las normas en las que debía fundarse, específicamente de lo previsto por los Decretos 1790 de 2000[2], 1070 de 2015[3] y 1289 de 2016[4] que establecen los requisitos para el cambio de arma de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, relacionados con que para dichos efectos este personal debe acreditar: capacidad psicofísica, título profesional, técnico o tecnológico, no haber sido sancionado penal ni disciplinariamente y contar con el concepto del jefe inmediato y del jefe de recursos humanos o desarrollo humano de la respectiva fuerza, entre otros, sin que ninguna dichas exigencias fuera cumplida por el señor W.R.B.A..

  1. CONSIDERACIONES

1.- El medio de control de nulidad es improcedente

5. Al entrar a decidir sobre la admisión de la demanda de Nulidad -artículo 137 de la Ley 1437 de 2011- presentada por el Ministerio de Defensa Nacional en la que solicita la anulación del acto administrativo contenido en la OAP N°2235 del 28 de septiembre de 2017, mediante la cual se efectúa el cambio de arma a un personal de suboficiales del Ejército Nacional, encuentra el Despacho que el referido medio de control es improcedente, de conformidad con las siguientes consideraciones:

6. El medio de control de Nulidad regulado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[5], puede ser invocado para que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, cuando hayan sido expedidos: (a) con infracción de las normas en que deberían fundarse, (b) o sin competencia, (c) o en forma irregular, (d) o con desconocimiento del derecho de audiencia y...

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