AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00017-00A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188955

AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00017-00A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Junio 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00017-00A
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ANTICIPATIVA - De ejercicio del derecho a comprobar yerros y/o a la corrección del módulo de comunicación escrita de la prueba S.P. / MEDIDA CAUTELAR ANTICIPATIVA – Finalidad / MEDIDA CAUTELAR ANTICIPATIVA – Presupuestos para su decreto / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ANTICIPATIVA - Negada porque con ella se pretende modificar lo resuelto en un acto administrativo que no fue objeto de la demanda y no cumplir los supuestos requeridos para su decreto


En el asunto bajo examen, la parte actora solicitó a título de medida cautelar anticipativa ejercer el «derecho a comprobar yerros y/o a la corrección del módulo de comunicación escrita de la prueba S.P. EK20163004». En criterio del accionante, la determinación del ICFES de prohibir el acceso a los documentos de su prueba, desconoce sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la audiencia, a la prueba, a participar de interacciones legítimas con la administración, a exigir y obtener la corrección y/o a comprobar yerros en el resultado de la prueba S.P., al habeas data, y los principios de «máxima divulgación o de máxima publicidad» y de «facilitación». […] Para efectos de resolver, cabe destacar que el artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares, incluyendo las anticipativas, […] Como se observa, el juez encargado de resolver la controversia carece de facultades para adoptar cautelas que no tengan como propósito “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. Por eso, en los términos del artículo 230 ibidem, esta decisión previa debe “tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda”. No se puede olvidar que los asuntos sometidos a conocimiento de esta jurisdicción, conforme al principio dispositivo, son rogados. Por lo tanto, el actor dentro del proceso debía cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual consideraba que el juez debía pronunciarse. […] Como lo afirma el escrito de la demanda, a través de este medio de control, el señor J.A.D.C. pretende que se declare «la nulidad del Acto Administrativo No. 20172100435041 del 26 de abril de 2017 y sus actos consecuentes; mediante los cuales el ICFES denegó mis peticiones relativas al derecho a comprobar los yerros y/o a que se corrijan los puntajes asignados a la prueba de estado S. Pro; y, se despachó desfavorablemente la vía gubernativa». En el escrito de subsanación de 21 de mayo de 2019, el demandante aclaró que los “actos consecuentes” cuya nulidad pretendía eran «las respuestas de fecha 22 de mayo de 2017, 7 de mayo de 2018 (…) y 23 de mayo de 2018». […] Con fundamento en lo anterior, es importante desatacar que el demandante no cuestionó en el libelo petitorio la legalidad del acto administrativo de 18 de marzo de 2017, que contiene el reporte de resultados de su prueba S.P. con registro EK20163004529. En virtud de lo anterior, es claro que la decisión de la entidad demandada que contiene la calificación otorgada por el desempeño del demandante no fue objeto de demanda, goza de presunción de legalidad y, por lo mismo, su control judicial excede el objeto de este debate jurídico, de manera que no es posible decretar una cautela anticipativa que tenga como propósito modificar lo resuelto en el acto de 18 de marzo de 2017 -el cual se insiste no fue objeto de la demanda-.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 233



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021)


R. número: 11001-03-24-000-2019-00017-00A


Actor: JOSÉ ALEJANDRO DÍAZ CASTAÑO


Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN – ICFES


Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Tema: NIEGA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPATIVA POR NO CUMPLIRSE CON LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 230 DEL CPACA


Auto que resuelve solicitud de medida cautelar




El Despacho procede a resolver la solicitud cautelar anticipativa «de ejercicio del derecho a comprobar yerros y/o a la corrección del módulo de comunicación escrita de la prueba S. Pro EK201630045294».


I. ANTECEDENTES


I.1. La demanda


  1. El señor José Alejandro Díaz Castaño, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda ante esta Corporación1, con el fin de obtener las siguientes declaratorias y condenas:


«[…] PRIMERA.- Que se declare la nulidad del Acto Administrativo No. 20172100435041 del 26 de abril de 2017 y sus actos consecuentes; mediante los cuales el ICFES denegó mis peticiones relativas al derecho a comprobar los yerros y/o a que se corrijan los puntajes asignados a la prueba de estado S. Pro; y, se despachó desfavorablemente la vía gubernativa.


SEGUNDA.- Que en consecuencia de tal declaratoria de nulidad, se ordene el restablecimiento del derecho a comprobar yerros y/o a que se corrijan los puntajes asignados a la prueba de estado S.P., visible en el Reporte de Resultados Nº EK201630045294, ordenando al ICFES:


  1. Garantizar el ejercicio de mi derecho fundamental a la prueba, esto es, a comprobar si el puntaje asignado al módulo de comunicación escrita de dicho reporte está errado, en los términos que señala el tenor literal del inciso 4º del artículo 4º de la Ley 1324 de 2009 que otorga el derecho a la corrección que corresponda si se comprueba error alguno.


  1. Permitir el acceso al escrito que elaboré al absolver el módulo de comunicación escrita de la prueba del 20 de noviembre de 2016, así como a la codificación que constituye el insumo para la asignación del puntaje obtenido, todo esto a fin (sic) ejercer mi derecho a verificar yerros en la evaluación y/o calificación de dicho módulo.


  1. Establecer un plazo prudencial de 15 días calendario, contados a partir del momento en que se me permita acceso efectivo a los documentos requeridos; plazo a partir del cual, proceda a asumir un procedimiento expedito y garantista que me permita aportar peritaciones y/o pruebas tendientes a corroborar mis eventuales argumentos de cargo contra el puntaje asignado al módulo de comunicación escrita.


  1. A., de comprobarse yerros en su evaluación y/o calificación, el correcto puntaje al módulo de comunicación escrita de mi examen, puntaje que en ningún caso desmejore el actual.


TERCERA.- Que en consecuencia de tal declaratoria de nulidad, se ordene al ICFES el restablecimiento de mi derecho a obtener plenos efectos jurídicos y morales, derivados de mi ulterior mérito académico, tales como la inclusión en bases de datos que reconozcan la excelencia académica y/o en listados oficiales de elegibilidad tendientes al reconocimiento del mérito académico.


CUARTA.- Que se condene en costas a la entidad demandada. […]»2.


  1. Este Despacho, mediante auto de 13 de marzo de 20203, admitió la demanda y ordenó la notificación de dicha providencia al Director General del ICFES, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.


I.2. Hechos


  1. Los principales hechos de la demanda, en síntesis, son los siguientes:


3.1. El 20 de septiembre de 2016, el actor presentó la prueba de estado de calidad de la educación superior, en su condición de estudiante de derecho de la Universidad de los Andes.


3.2. El 18 de marzo de 2017, el ICFES publicó el reporte de resultados de estudiantes de las Pruebas S.P. correspondientes al número de registro EK20163004529, contentivo de la calificación otorgada al desempeño del actor.


3.3. El 22 de abril de 2017 el demandante presentó ante el ICFES una petición en la que solicitó: i) la revisión de la calificación del examen de estado S.P. presentada en el año 2016; ii) el acceso a la rejilla de calificación; iii) el ejercicio del derecho a controvertir la calificación asignada, y iv) el nombramiento de un nuevo evaluador para el módulo de comunicación escrita de su prueba EK20163004529.


3.4. El 26 de abril de 20174 la Unidad de Atención al Ciudadano del ICFES dio respuesta al peticionario mediante oficio No. 20172100435041 en el que, según el actor, ignoraron de plano sus solicitudes.


3.5. Inconforme con dicha respuesta, el señor D.C. interpuso, el 1° de mayo de 2017, recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del oficio No. 20172100435041.


3.6. El 22 de mayo de 2017, esa misma dependencia expidió el oficio No. 201721005654615, mediante el cual resolvió de forma negativa la solicitud del demandante, por cuanto la información que solicitó goza de reserva según lo dispuesto en la Ley 1324 de 2009. La respuesta fue reiterada mediante oficio 20181100310161 de 7 de mayo de 20186.


3.7. El 2 de mayo de 2018, el demandante interpuso acción de tutela en contra del ICFES. Mediante sentencia de 17 de mayo de 2018, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá ordenó al ICFES pronunciarse respecto de los recursos de reposición y de apelación interpuestos por el actor en contra del oficio No. 20172100435041 de 26 de abril de 2017.


3.8. La anterior decisión fue confirmada el 5 junio de 2018 por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá.


3.9. El 23 de mayo de 20187, la Unidad de Atención al Ciudadano del ICFES emitió el oficio No. 20181100367441, por medio del cual resolvió el recurso de reposición. Mediante oficio de 30 de mayo del mismo año la citada entidad8 resolvió el recurso de apelación9.


3.10. En tales oficios se reiteró «[…] que se trata de material que de acuerdo con la Ley 1324 de 2009, artículo 4° y la resolución reglamentaria 187 de 18 de marzo de 2016 (…) "material confidencial" que es propiedad (sic) exclusiva de nuestra entidad y de...

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