AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00299-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-02-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2020-00299-00 |
Fecha de la decisión | 26 Febrero 2021 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Visto el artículo 169 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre las causales de rechazo de la demanda, […] se establece que la demanda se rechazará cuando: i) haya operado el fenómeno procesal denominado caducidad del medio de control; ii) habiendo sido inadmitida la demanda no se corrigiese dentro de la oportunidad legalmente establecida; y, iii) el asunto no sea susceptible de control judicial. La parte demandante, mediante memorial radicado el 18 de diciembre de 2020 en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, presentó escrito en el que manifestó que corregía los defectos advertidos. El Despacho observa que, en el escrito indicado en el numeral supra, la parte demandante, por un lado, aportó: i) prueba de existencia y representación de Inversiones El Otoñal Ltda.; ii) prueba de la designación del representante en la República de Colombia de Inversiones El Otoñal Ltda.; y iii) aportara poder con el cumplimiento de los requisitos de ley; y, por el otro, no aportó la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según sea el caso, de los actos administrativos acusados. Atendiendo a que: i) mediante la providencia proferida el 20 de noviembre de 2020, se inadmitió la demanda para que la parte demandante corrigiera los defectos; ii) la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación notificó la providencia indicada supra por estado fijado el 4 de diciembre de 2020; iii) el término legal para corregir la demanda venció el 13 de enero de 2021; y iv) la parte demandante no corrigió el defecto relacionado con aportar la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según sea el caso, de los actos administrativos acusados; este Despacho considera que no se corrigió la demanda dentro de la oportunidad legal, por lo que rechazará la demanda presentada […] al configurarse la causal prevista en el numeral 2º del artículo 169 de la Ley 1437 y, en consecuencia, ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos a la parte demandante sin necesidad de desglose.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00299-00
Actor: MADECENTRO COLOMBIA S.A.S
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Asunto: Resuelve sobre el rechazo de la demanda
AUTO INTERLOCUTORIO
Este Despacho procede a decidir sobre el rechazo de la demanda presentada por Madecentro Colombia S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
- ANTECEDENTES
- Madecentro Colombia S.A.S.[1] presentó demanda[2] contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3], para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 11761 de 6 de mayo de 2019, “Por la cual se decide la cancelación de un registro marcario”, expedida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y la Resolución núm. 70427 de 5 de diciembre...
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