AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00314-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188997

AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00314-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión08 Junio 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2020-00314-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS / REQUISITOS DE LA DEMANDA – Individualización de las pretensiones / PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Se depreca la nulidad de unas actuaciones sancionatorias sin individualizarlas / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES – Probada de oficio / TERMINACIÓN DEL PROCESO

[E]l Despacho pone de relieve que el demandante en los numerales I y II de las pretensiones de la demanda, depreca la nulidad de las actuaciones administrativas sancionatorias derivadas de la utilización del F. de Comparendo Único Nacional, adoptado mediante las Resoluciones Nos 17777 de 8 de noviembre de 2002 “Por la cual se adopta el F. de Comparendo Único Nacional y se codifican las sanciones por infracciones a las normas de Tránsito” y 3027 de 26 de julio de 2010 “Por el cual se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta el manual de infracciones y se dictan otras disposiciones”. 8. Los cargos de nulidad están asociados a la presunta infracción del inciso 5º del artículo 135 de la Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", […] Ahora bien, en el numeral III de las pretensiones, el demandante solicita que, como consecuencia de la nulidad de la “actuación administrativa sancionatoria”, se ordene “modificar el F. de Comparendo Único Nacional”. Así las cosas, el demandante depreca la nulidad de unas actuaciones sancionatorias, sin individualizar las mismas y, que, como consecuencia de ello, se ordene modificar el F. de Comparendo Único Nacional, sin solicitar la declaratoria de nulidad total o parcial de los actos administrativos a través de los cuales el Ministerio de Transporte adoptó el mismo. Con fundamento en las anteriores premisas, en el presente asunto se configura la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales de que trata el artículo 100 del CGP, en tanto que la demanda no cumple con lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA, ya que el demandante omitió individualizar con toda precisión la “actuación administrativa sancionatoria”, de la cual depreca su nulidad. En ese orden de ideas, se declarará probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 101 del CGP, en consecuencia, dará por terminado el proceso y ordenará la devolución de la demanda a la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 163 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 101 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00314-00

Actor: A.F.B.T.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINTRANSPORTE

Referencia: NULIDAD

Tema: Resoluciones Nos. 17777 de 8 de noviembre de 2002 y 003027 de 26 de julio de 2010 – F. y codificación de sanciones por infracción a normas de tránsito

Auto que resuelve excepciones

Estando pendiente de fijarse la fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, el Despacho advierte que, en el presente asunto, se dan los supuestos de que trata el parágrafo 2º del artículo 175[1] ibidem, para resolver las excepciones[2] previas propuestas por la entidad demandada dentro del proceso de la referencia. Ello en la medida en que: i) no se ha celebrado audiencia inicial y ii) dado que para resolver las exceptivas no se requiere la práctica de pruebas.

  1. Antecedentes

1. El señor A.F.B.T. en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 135 del CPACA, el 27 de julio de 2020[3] presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, en la que elevó las siguientes pretensiones:

«[…] I...S. decretar por inconstitucionalidad, la nulidad de la actuación administrativa sancionatoria adelantada en vigencia del Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; lo anterior, por causa del desconocimiento del derecho de defensa y de presunción de inocencia del presunto infractor, vicio configurado en el F. de Comparendo Único Nacional dispuesto por el Ministerio de Transporte, a través de la Resolución No. 17777 / Noviembre 08,2002. (sic)

II. S. decretar por inconstitucionalidad, la nulidad de la actuación administrativa sancionatoria adelantada en vigencia del Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; lo anterior, por causa del desconocimiento del derecho de defensa y de presunción de inocencia del presunto infractor, vicio configurado en el F. de Comparendo Único Nacional dispuesto por el Ministerio de Transporte, a través de la Resolución No. 3027 de 2010.

III. En consecuencia con las anteriores, sírvase ordenar al Ministerio de Transporte que conforme a sus facultades legales y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, las Garantías Judiciales contenidas en los diferentes Tratados y Convenios Internacionales que sobre Derechos Humanos han sido ratificados por Colombia y el inciso 5 del artículo 135 del Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se sirva proceder a modificar el F. de Comparendo Único Nacional dispuesto a través de la Resolución No. 3027 de 2010, por un nuevo modelo y/o formato que garantice el derecho de defensa del conductor inculpado en el procedimiento legal, sancionatorio y contravencional adelantado en vigencia del Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre […]».

2. Este Despacho, mediante auto de 2 de octubre de 2020[4] admitió la demanda como de nulidad y se ordenó la notificación de dicha providencia a la Ministra de Transporte, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

  1. Contestación de la demanda

3. El apoderado judicial del Ministerio de Transporte[5], el 19 de noviembre de 2020, contestó la demanda y, en el escrito de la contestación, propuso como excepción previa la que denominó «INDEBIDA ELECCIÓN DEL MEDIO DE CONTROL», que el Despacho interpreta como «habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde», la cual fue sustentada en los siguientes términos:

«[…] el accionante con la presente demanda no busca la NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES 17777 de 2002 y la 3027 DE 2010, expedidas por el Ministerio de Transporte, sino que se DECLARE LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS SANCIONADORAS adelantadas con base en la OMISIÓN que presuntamente adolece el F. de Comparendo Único Nacional y que en consecuencia de lo anterior, se ordene la MODIFICACIÓN del F. de Comparendo Único Nacional dispuesto a través de la Resolución No. 3027 de 2010, por un nuevo modelo y/o formato que garantice el derecho de defensa del conductor inculpado en el procedimiento legal, sancionatorio y contravencional adelantado en vigencia del Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Por las anteriores razones, en consideración del suscrito, ni las pretensiones ni los argumentos de la demanda son propias de la acción de nulidad simple, en razón que no buscan LA NULIDAD total o parcial, de las resoluciones presuntamente demandadas sino la nulidad de las actuaciones administrativas surgidas en razón de las citadas resoluciones y de otra parte buscan la modificación del F. de Comparendo Único Nacional, para que se incorpore un texto que como vimos YA SE ENCUENTRA INSERTO en el reverso del actual F. de Comparendo Único Nacional en cumplimiento del inciso 6 del artículo 135 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito).

Lo anterior, conlleva a considerar que el medio de control interpuesto por el demandante no es el apropiado para las pretensiones invocadas en la demanda, esto a pesar de la adecuación de la demanda que hiciera el Despacho en el auto admisorio de la demanda, al señalar el presente medio de control como de NULIDAD SIMPLE y no de NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD, por las razones claramente señaladas en el auto admisorio de la demanda […]».

  1. Traslado de las excepciones

4. El Secretario de la Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306...

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