AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00009-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189025

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00009-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-05-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00009-00
Fecha de la decisión18 Mayo 2021
Tipo de documentoAuto

SENTENCIA ANTICIPADA – Aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 y Ley 2080 de 2021

En materia contenciosa administrativa, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitan una resolución de fondo sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. (…). Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general. (…). Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente y un distinguible grado de autonomía. (…). Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren algunas de las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura por la pronta y efectiva administración de justicia, debe garantizarse, ante todo, el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales. En tal sentido, el citado artículo 182A del CPACA ordena al magistrado ponente pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado para alegar a las partes.

DECRETO DE PRUEBA - Conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción

Con el valor legal que le corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con la demanda. (…). Ahora bien, el demandante solicita se oficie a CORMACARENA, con el fin de que alleguen las actas de sesión del consejo directivo de los días 19 y 20 de noviembre de 2019, así como los audios de las reuniones de dicho órgano de administración. Al respecto, el despacho considera que las pruebas solicitadas resultan inútiles, habida cuenta que (…) ya fueron allegadas con la contestación de la demanda. (…). En consecuencia, se negará el decreto de las pruebas solicitadas por la parte actora ya referenciadas. (…). Al respecto, advierte el despacho que las actas anteriormente relacionadas fueron allegadas con la contestación de la demanda que efectuó el apoderado del consejo directivo de CORMACARENA, (…), razón por la cual, resultan inútiles. (…). En cuanto al argumento del libelista consistente en que la solicitud probatoria se justifica en el hecho de verificar “si su contenido [el de las actas] obedece en estricto sentido a lo recopilado en los audios de sesiones”, se precisa que la misma no tiene relación con censura o irregularidad alguna de aquellas que se plantearon en el texto de la demanda, pues ninguna hace referencia a la falta de concordancia entre lo dicho en las diferentes reuniones y lo plasmado en las actas que se elaboraron por cada sesión, resultando así impertinente la prueba. (…). Además, dicha prueba [los actos administrativos de delegación allegados por los consejeros para asistir y participar en las sesiones] resulta innecesaria si se tiene en cuenta que la Sala de esta Sección, mediante providencia del 19 de marzo de 2020, en la cual estudió la solicitud cautelar formulada por el demandante, consideró probado el hecho de que a ciertas sesiones del consejo directivo asistieron delegados de los rectores de las citadas universidades, conforme se constató en los formatos de asistencia que se analizaron; circunstancia que encuentra aún mayor sustento en esta etapa del proceso, en cuanto es corroborada en las actas de reunión que allegó el consejo directivo donde se identifican quiénes acuden en condición de delegados. Por lo tanto, se impone negar este medio probatorio. (…). En este sentido, ante la claridad que ya tiene el despacho en cuanto a la vigencia de la citada circular [Circular No. 1000-2-115203 del 27 de noviembre de 2006], la prueba solicitada deviene en innecesaria y, por tanto, se impone negar su decreto. (…). En lo referente a que se allegue la hoja de vida del demandado, el despacho considera que tal decreto probatorio resulta inútil, habida cuenta que dicha documental ya fue aportada al proceso por el consejo directivo. (…). En cuanto a que se solicite a CORMACARENA, allegar las actas de posesión de todos los integrantes del consejo directivo que intervinieron en la elección, si bien tiene vocación de conducencia y pertinencia, en cuanto lo alegado por la parte actora precisamente tiene que ver con la indebida conformación de ese cuerpo colegiado, el despacho considera que dichas documentales resultan innecesarias, en cuanto ya obran en el expediente otros medios de prueba que dan cuenta de dicho aspecto fáctico, pues ello puede ser verificado en los formularios de asistencia a las reuniones y las actas de sesión del consejo directivo en las cuales se evidencia el nombre y la calidad en que actuaron cada una de las personas que intervinieron en la elección del demandado. (…). Al respecto, se considera que las pruebas testimoniales cuyo decreto se solicitan son inconducentes, pues la verificación de las diferentes actuaciones que se surtieron en el marco del proceso de elección, no es un asunto que deba probarse por vía testimonial, toda vez que, el desarrollo de las diferentes etapas de dicho procedimiento, constan en su gran mayoría en medios documentales y, en menor medida, en archivos de audio de las sesiones del consejo directivo; elementos probatorios que, en todo caso, ya obran en el expediente y de los cuales se pueden constatar los hechos que pretende probar la parte actora con los testimonios que solicita se practiquen en este proceso.

SENTENCIA ANTICIPADA – Fijación del litigio

Considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si el acto de elección del director general de CORMACARENA, se encuentra incurso en los vicios de nulidad de infracción a norma superior y expedición irregular. (…). Ahora bien, en cuanto al problema jurídico consistente en determinar si el demandado cumplió con el requisito de experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente o haber desempeñado el cargo de director general de una Corporación Autónoma Regional, (…), se precisa que el mismo no será objeto de estudio, por cuanto este asunto ya fue dilucidado mediante sentencia del 21 de enero de 2021, MP C.E.M., R.. 2020-00028-00.

SENTENCIA ANTICIPADA – Requisitos de procedencia y previo a ello se ordena correr traslado para alegar de conclusión

De acuerdo con lo discurrido en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en las causales previstas en el artículo 182A, numeral 1º, literales a) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, según los cuales se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial “a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho” y “d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles”. Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas. Vencido el anterior plazo, deberá correrse traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito. En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Vencido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al decaimiento de un acto administrativo por la declaración de nulidad de la norma que constituía su sustento jurídico, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero de 2021, MP C.E.M.R., radicación 11001-03-28-000-2020-00028-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, M.A.Y.B., radicación 11001-03-28-000-2015-00033-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 NUMERAL 3 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 / LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-28-000-2020-00009-00 (2020-00025-00 Y 2020-00030-00)

Actor: N.A.G.P., E.D.C.Y.G.A.S.S.

Demandado: A.F.G.C. – DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL DE LA MACARENA – CORMACARENA

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