AUTO nº 11001-03-25-000-2021-00145-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189096

AUTO nº 11001-03-25-000-2021-00145-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-25-000-2021-00145-00
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Tipo de documentoAuto

AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA / REMISIÓN DE EXPEDIENTE - Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por falta de competencia

[E]l Despacho advierte que el acto que es demandable es el que terminó la respectiva actuación, esto es, la Resolución 01023 de 2020, que contiene la elección de los miembros de la Comisión. (…). Así las cosas el medio de control adecuado en este caso es de nulidad electoral contra la Resolución 01023 de 2020, que contiene la elección de los miembros de la Comisión de Personal, proceso dentro del cual se pueden estudiar todos los reparos presentados contra el acto de convocatoria. (…). [A]l revisar la competencia este Despacho encuentra que el estudio del presente caso en primera instancia corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…). Lo anterior, toda vez que de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 4802 de 2011, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es una unidad administrativa especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial. Así mismo, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 señala que las unidades administrativas especiales con personería jurídica forman parte de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Así las cosas, toda vez que en este caso el acto que puso término a la actuación es la Resolución 01023 de 2020 a través de la cual se conformó la Comisión de Personal por medio de la elección de sus miembros, la competencia radica en el Tribunal, en primera instancia. En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 138 del Código General del Proceso, (…) cuando se declare la falta de jurisdicción o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso debe enviarse de inmediato al juez competente. En tales condiciones, es claro que esta Corporación carece de competencia para conocer en primera instancia de la demanda de la referencia y por tanto, se dispone su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos demandables en los procesos de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de junio de 2021, M.L.A.Á.P., expediente 81001-23-33-000-2020-00018-01.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / DECRETO 4802 DE 2011 – ARTÍCULO 1° / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-25-000-2021-00145-00

Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS – SINTRAUARIV

Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

REMITE POR COMPETENCIA

Actuando a través de apoderado, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas - SINTRAUARIV, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución 00881 del 2 de septiembre de 2020 proferida por el director general de la UARIV, por la cual se convocó a elección de los representantes de los empleados de la Comisión de Personal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para el periodo 2020-2022.

En la demanda se sostuvo que el artículo 4 del Decreto 1228 de 2005 establece que la convocatoria para la elección de los representantes y suplentes de los empleados de la Comisión de Personal, debe hacerse con una antelación no inferior a 30 días al vencimiento del respectivo periodo, y en este caso, la convocatoria se hizo de manera extemporánea, puesto que la fecha máxima para realizarla era el 20 de agosto, y se hizo el 2 de septiembre de 2020.

De otra parte se señaló que no se hizo una divulgación amplia de la convocatoria, puesto que no se incluyó en la página web ni se envió a los correos electrónicos institucionales de los empleados vinculados en provisionalidad.

La demanda fue repartida a la Sección Segunda, la cual, a través de providencia del 21 de abril de 2021, ordenó enviar el expediente a esta Sección, al considerar que la Resolución 00881 del 2 de septiembre de 2020, cuya nulidad se pretende, no es un...

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