AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00007-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189253

AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00007-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión26 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00007-00
Tipo de documentoAuto

COMPETENCIA – Factores / FALTA DE COMPETENCIA – Como presupuesto procesal / REMISIÓN DE EXPEDIENTE - Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera por falta de competencia

[A]l momento en que el juez estudia la vocación de admisibilidad de la demanda se erige para este el deber de analizar si el libelo inicial cumple con los denominados presupuestos procesales, que “constituyen el mínimo de requisitos para la rituación válida y regular del proceso Contencioso Administrativo y que determinan su nacimiento legítimo, su desarrollo normal y su culminación con una sentencia”. Así, la labor del funcionario judicial, ab initio del iter procesal, no se agota en el estudio de los requisitos de forma de la demanda – uno de los presupuestos en comento –, sino que también debe reparar en otros aspectos, entre otros, el agotamiento de los recursos que legalmente fueren obligatorios, la caducidad, la capacidad para ser parte, la competencia del juez etc. En relación con la competencia, se precisa que la misma se materializa en la distribución que hace el legislador entre las distintas autoridades judiciales, con el fin de atribuir el conocimiento de un asunto a un funcionario en específico, teniendo en cuenta para el efecto diferentes factores que se han catalogado por la ley procesal como: i) objetivo, referente a la naturaleza del proceso y cuantía; ii) subjetivo, relacionado con la calidad de alguna de las partes; iii) funcional, que tiene que ver con la instancia; iv) territorial, atinente al ámbito espacial y, v) de conexión, conforme al cual se repara en la naturaleza de las pretensiones formuladas. Conforme a esto, la falta de atención de este presupuesto configura la denominada falta de competencia. (…). Así las cosas, constituye una carga para quien acude a la administración de justicia, presentar la demanda ante el juez competente, esto es, atendiendo la distribución que el legislador ha estructurado en torno al conocimiento de la misma. De lo contrario, el juez debe dar aplicación al artículo 168 del CPACA, el cual establece que: “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente.” (…). En el sub examine, se observa que esta Corporación no es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el numeral 9º del artículo 152 del CPACA. (…). En este orden, se tiene que fue el Presidente de la República – autoridad del orden nacional –, quien de conformidad con la potestad contemplada en el artículo 189 numeral 1º de la Constitución Política, nombró al demandado para ejercer el cargo de ministro, el cual corresponde a un empleo del orden nacional del nivel directivo a la luz del artículo 2° del Decreto 2489 de 2006. Por consiguiente, se impone concluir que la competencia para conocer de este medio de control, en primera instancia, es del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, en virtud de lo previsto en el numeral 1º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con la norma anteriormente citada, acogiendo la postura expresada por esta Sala.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la falta de atención de los presupuestos procesales que configuran la denominada falta de competencia, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta providencia del 3 de mayo de 2018, M.A.Y.B., radicación 17001-23-33-000-2018-00019-01. Sobre la falta de competencia frente al acto de nombramiento de un ministro, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 7 de julio de 2016, M.C.E.M.R., radicación 11001-03-28-000-2016-00049-00; Aspecto que fue reiterado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 7 de julio de 2020, M.L.A.Á.P., radicación 11001-03-28-000-2020-00029-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 189 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 / DECRETO 2489 DE 2006 - ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-28-000-2021-00007-00

Actor: J.P.A. ANDRADE Y OTROS

Demandado: D.A.P.M. - MINISTRO DEL INTERIOR

Referencia: NULIDAD ELECTORAL. Declara falta de competencia

AUTO

Encontrándose el proceso al Despacho para resolver sobre la medida cautelar solicitada en la demanda, se advierte la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Los señores J.P.A.A., J.D.D.O. y J.M.L.G., obrando en nombre propio, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, en la que pretenden que “se DECLARE la nulidad del Decreto 033 de 2021, expedido por el Presidente de la República en el Diario Oficial No. 51.555 el día doce (12) de enero de 2021, por medio del cual se nombró a D.A.P.M. como Ministro del Interior”.

2. Mediante auto del 10 de febrero del año en curso, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado: (i) al demandado, (ii) a la Presidencia de la República (iii) al director general o representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y (iv) al agente del Ministerio Público.

3. Dentro del término del traslado se pronunciaron la Presidencia de la República, el demandado y el Ministerio Público; este último solicitó que se remitiera el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por ser esa corporación la competente para tramitar el presente proceso.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia.

El despacho es competente para emitir pronunciamiento, en forma oficiosa, frente a la falta de competencia, según lo dispuesto en los artículos 125[1] y 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.1 La falta de competencia como presupuesto procesal.

Resulta oportuno recordar, que al momento en que el juez estudia la vocación de admisibilidad de la demanda se erige para este el deber de analizar si el libelo inicial cumple con los denominados presupuestos procesales, que “constituyen el mínimo de requisitos para la rituación válida y regular del proceso Contencioso Administrativo y que determinan su nacimiento legítimo, su desarrollo normal y su culminación con una sentencia”[2]. Así, la labor del funcionario judicial, ab initio del iter procesal, no se agota en el estudio de los requisitos de forma de la demanda – uno de los presupuestos en comento –, sino que también debe reparar en otros aspectos, entre otros, el agotamiento de los recursos que legalmente fueren obligatorios, la caducidad, la capacidad para ser parte, la competencia del juez etc.

En relación con la competencia, se precisa que la misma se materializa en la distribución que hace el legislador entre las distintas autoridades judiciales, con el fin de atribuir el conocimiento de un asunto a un funcionario en específico, teniendo en cuenta para el efecto diferentes factores que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR