AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00002-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189311

AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00002-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00002-00
Tipo de documentoAuto

ACLARACIÓN DEL AUTO – La solicitud no indica que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda / ADICIÓN AL AUTO – La solicitud tampoco indica que se haya omitido resolver algún punto / ACLARACIÓN DEL AUTO – Se niega la solicitud / ADICIÓN AL AUTO – Se niega la solicitud

[S]e procederá a resolver las dos solicitudes [de aclaración y adición de auto] presentadas para lo cual la Sala precisa que estas no están llamadas a prosperar. De acuerdo con el escrito presentado por el apoderado de la parte de demanda, se advierte que su objetivo es que se aclare la providencia y en consecuencia, se adicione por cuanto no comparte el estudio realizado por la Sala frente al material probatorio que permitió arribar a la decisión cuestionada, esto es, la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor J.R.S.L. como rector encargado de la Universidad Popular del Cesar. Visto lo anterior, es claro que no se reúnen los requisitos legales que se consagran en las normas invocadas pues tanto la aclaración como la adición tienen finalidades expresas que no corresponden a las perseguidas por el demandado. Lo expuesto, teniendo en cuenta que no se alega que la decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, o que se omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis u otro punto, sino que lo que realmente se presenta es una evidente inconformidad de la decisión adoptada pues a juicio de la parte demandada el acervo probatorio y las normas analizadas debieron estudiarse e interpretarse de manera diferente. Así las cosas, el escrito presentado busca cuestionar que no se evaluaron de forma correcta las normas internas de la Universidad Popular del Cesar, las disposiciones de la Constitución Política de Colombia y el acervo probatorio pues de haberlo realizado adecuadamente, se hubiera podido concluir que la sesión de 19 de noviembre de 2020 se ajustó a derecho, al orden de día programado y respectó el trámite consagrado frente a las recusaciones. Ahora si bien se transcriben apartes de la sentencia, de los cuales manifiesta que ofrecen motivos de duda, lo cierto es que las afirmaciones hechas son, se reitera, cuestionamientos al análisis probatorio de la decisión que se apartan de las finalidades de las figuras propuestas. Sobre el particular, vale la pena señalar que el CPACA contempla mecanismos de defensa judicial que pudieron ser evaluados para controvertir la providencia objeto de censura desde el punto de vista formulado por el demandado; no obstante, como sus escritos pretenden la aplicación de la aclaración y la adición del auto, esta Sala las encuentra infundadas y en consecuencia serán negadas.

VINCULACIÓN DE LA UNIVERSIDAD – Necesidad de vincular a las autoridades encargadas de la expedición del acto demandado / VINCULACIÓN DE LA UNIVERSIDAD – Se han realizado en debida forma las actuaciones tendientes a comunicar a la Universidad Popular del Cesar sobre el presente trámite

Respecto a los memoriales presentados el 2 de marzo por el abogado (…) en representación del señor J.R.S.L. en los que expone la falta de vinculación de la Universidad Popular del Cesar antes de resolver la medida provisional en miras a evitar una posible nulidad en el futuro, esta Sección advierte que con base en el historial de actuaciones disponibles en S. se observa que la decisión del 19 de enero de 2021 que ordenó correr traslado del trámite antes de decidir sobre la admisión y la medida de suspensión provisional fue puesta en conocimiento el 20 de enero siguiente de la institución educativa a través de los siguientes correos electrónicos: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co, despacho@gobcesar.gov.co, juridica@unicesar.edu.co. Finalmente, es claro que la providencia objeto de censura es decir la del 25 de febrero de 2021 que admitió y resolvió la medida de suspensión provisional también fue notificada en debida forma a todas las partes el 5 de marzo de 2021 pues conforme al numeral segundo del artículo 277 del CPACA es necesario vincular a las autoridades encargadas de la expedición del acto demandado. Así las cosas, no es cierto que no se hayan efectuado en debida forma las actuaciones tendientes a comunicar a la Universidad Popular del Cesar sobre el presente trámite.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 291 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00002-00

Actor: L.G.F. MAYA

Demandado: J.R.S.L. – RECTOR ENCARGADO UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR

Referencia: Nulidad electoral – Resuelve solicitud de aclaración y adición

AUTO

Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración y adición del auto proferido el 25 de febrero de 2021 dictado dentro del proceso de la referencia, por medio del cual se decidió:

“Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por la Nación Ministerio de Educación Nacional contra el acto de elección del señor J.R.S.L. como rector encargado de la Universidad Popular del Cesar. En consecuencia, se dispone:

1. N. personalmente al señor J.R.S.L., en la forma establecida en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

2. N. al Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, a través de su presidente, en la forma dispuesta en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

3. Infórmese a la demandada, a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda.

4. N. personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 612 de la ley 1564 de 2012.

5. N. por estado de esta decisión a la Nación – Ministerio de Educación Nacional a quien se tiene como demandante en el presente asunto.

6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

7. N. personalmente al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012.

8. A. al presidente de Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

Segundo: Decrétase la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor J.R.S.L. como rector encargado de la Universidad Popular del Cesar, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

Tercero: R. al doctor C.J.M.V. como apoderado del demandado, en los términos del poder que se acompañó con la contestación de la medida cautelar.” (N. fuera del texto original)

Con escrito de 2 de marzo de 2021, la parte demandada presentó solicitud de aclaración y adición del auto de la referencia en los siguientes términos:

Indicó que por la remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 se deben tener en cuenta los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso sobre la aclaración, corrección y adición de providencias.

Adujo que, a su juicio, no se evaluaron de forma...

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