AUTO nº 11001-03-25-000-2017-00067-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189348

AUTO nº 11001-03-25-000-2017-00067-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión22 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2017-00067-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

LISTA DE ELEGIBLES PARA PROVEER VACANTES EN EL EMPLEO DENOMINADO PROCURADOR JUDICIAL I Y II / COMPETENCIA PARA CONOCER DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE ACTOS EXPEDIDOS POR EL PROCURADOR JUDICIAL EN EJERCICIO DE LA FACULTAD NOMINADORA - Se radica en primera instancia en los tribunales administrativos / FACTOR CUANTÍA

[S]i bien el accionante no pretende la nulidad de actos administrativos expedidos para ordenar su exclusión del concurso de méritos adelantado por la PGN para proveer los cargos vacantes de «procuradores judiciales I y II» como en el caso que se resolvió mediante el auto de unificación de 31 de octubre de 2018 , se encuentra que las reglas jurisprudenciales establecidas en esa providencia también resultan aplicables en este asunto, pues el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución 388 de 8 de julio de 2016, por la cual se conformó una lista de elegibles para proveer 107 vacantes en el empleo denominado «P. Judicial I para la Conciliación Administrativa» de la PGN, en la cual no fue incluido el señor C.E.B.M. fue proferida por el P. General de la Nación en ejercicio de su facultad nominadora, no como «supremo director del Ministerio Público». En consecuencia, el Consejo de Estado no es el competente para tramitar en única instancia la demanda que se analiza. Para determinar el juez competente la conocer del presente asunto se observa que el numeral 2° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho «de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes»(…) De acuerdo con lo expuesto, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocer en primera instancia la demanda de la referencia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la competencia del Consejo de Estado para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se demandan los actos administrativos expedidos por el P. General de la Nación para excluir a participantes del concurso de méritos para proveer los cargos de P.es Judiciales I y II, ver: C. de E., Sección Segunda, Auto del 31 de octubre de 2018, R.. 110010325000201600618 00 (3218-2016), M.S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 11001-03-25-000-2017-00067-00(0291-17)

Actor: C.E.B.M.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Decisión: Remitir por competencia

  1. El Despacho procede a decidir sobre la admisión de la presente demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -artículo 138 de la Ley 1437 de 2011-.[1]

  1. LA DEMANDA

  1. En ejercicio del medio de control de «nulidad y restablecimiento del derecho», y por intermedio de apoderado judicial[2], el señor C.E.B.M. solicita la anulación del artículo 1º de la Resolución 388 de 8 de julio de 2016, expedida por el P. General de la Nación, por la cual conformó una lista de elegibles para proveer 107 vacantes en el empleo denominado «P. Judicial I para la Conciliación Administrativa» de la PGN

  1. A título de restablecimiento del derecho solicita: (i) ordenar a la PGN que incluya al demandante en la lista de elegibles establecida en el artículo 1º de la Resolución 388 de 8 de julio de 2016 en el orden que corresponda según el puntaje obtenido, y se le nombre en el empleo denominado «P. Judicial I para la Conciliación Administrativa» o en uno de superior categoría; (ii) condenar a la entidad demandada a pagar los salarios y demás emolumentos laborales dejados de percibir, desde el momento en que debía ser nombrado, hasta cuando se produzca su vinculación efectiva, y (iii) se de cumplimiento a la eventual sentencia favorable en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011

1.1. Los fundamentos fácticos

  1. Para una mejor comprensión del presente asunto, el Despacho sintetiza los fundamentos de hecho presentados por la parte demandante, así

4.1. El P. General de la Nación, a través de la Resolución N ° 040 de 20 de 2015 reglamentó y dio apertura al concurso abierto de méritos para proveer los cargos denominados «procuradores judiciales I y II» de la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación.

4.2. El señor C.E.B.M. se inscribió en el mencionado proceso de selección para ocupar el cargo denominado «P. Judicial I de la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa» con sede territorial en Bogotá.

4.3. Para superar el citado concurso de méritos, los participantes debían aplicar y obtener un resultado satisfactorio en la prueba de conocimientos con carácter eliminatorio -valor porcentual 55%-, la prueba de competencias comportamentales - valor porcentual 25%- y de análisis de antecedentes -valor porcentual 20%-, ambas clasificatorias.

4.4. El accionante obtuvo puntajes satisfactorios en la prueba de conocimientos y en la de competencias comportamentales, sin embargo, en la etapa de análisis de antecedentes, no le fue calificado el título de especialización en «Gestión Pública e Instituciones Administrativas» otorgado por la Universidad de los Andes, que de acuerdo con las reglas del concurso equivale a 7 puntos, motivo por el cual recibió un puntaje de 40 puntos, siendo que, en su criterio debía obtener 47.

4.5. Contra el resultado otorgado en la etapa de análisis de antecedentes, el demandante presentó la reclamación correspondiente, la cual fue denegada por la PGN mediante Resolución 1289 de 27 de junio de 2016 que no es susceptible de recursos.

4.6. A través de la Resolución 338 de 8 de julio de 2016, en su artículo 1°, la entidad demandada conformó la lista de elegibles para proveer los cargos vacantes de «P. Judicial I de la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa» en la cual no se incluyó al señor C.E.B.M., dado que sólo obtuvo un puntaje favorable de 69,54 % del 70% requerido para ser nombrado en el cargo al que aspiró, y que estima podría haber alcanzado si se le hubiese calificado el título de especialización en «Gestión Pública e Instituciones Administrativas».

1.2. El concepto de la violación

  1. Con el objeto de sustentar las pretensiones de la demanda, el accionante formula las siguientes censuras, cargos o reparos:

5.1. Desconocimiento de las reglas de la convocatoria, porque el artículo 17 de la Resolución 040 de 2015[3] estableció que los títulos de especialización que sean específicos respecto de la convocatoria y del empleo al cual se aspira recibirían una calificación de 7 puntos en la etapa de análisis de antecedentes, sin embargo la PGN no le otorgó al demandante el puntaje correspondiente por haber acreditado el título de «Especialización en Gestión Pública e Instituciones Administrativas» otorgado por la Universidad de los Andes, porque dicho nombre no aparece contenido en el listado expedido por esta entidad, pese a que es equivalente al programa de «Derecho Administrativo», cumple con el criterio de especificidad y se relaciona de manera directa con las funciones del cargo de «P. Judicial I de la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa» al cual aspiró.

5.2. Vulneración del derecho al debido proceso administrativo, porque la entidad demandada denegó la reclamación presentada por el señor B.M. contra el resultado de la prueba de análisis de antecedentes sin atender los reparos propuestos, pues no revisó el contenido y materias de la especialización citada ni atendió la solicitud de práctica de pruebas.

5.3. Vulneración del derecho a la igualdad, dado que, la PGN interpretó las reglas de la convocatoria de forma negativa o desigual al otorgar el puntaje correspondiente en la etapa de análisis de antecedentes a las personas que aportaron un título de especialización en «Derecho Administrativo», y no valoró el título acreditado por el accionante en «Gestión Pública e Instituciones Administrativas» pese a que son equivalentes por tener el mismo contenido, es decir, que el señor B.M. se encuentra en situación idéntica a los participantes que cursaron y aprobaron el programa de especialización de «Derecho Administrativo». En ese mismo sentido argumenta, que con la actuación cuestionada...

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