AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00055-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189415

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00055-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-02-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00055-00
Fecha de la decisión22 Febrero 2021
Tipo de documentoAuto

SENTENCIA ANTICIPADA – Marco normativo / DECRETO DE PRUEBA – Se niega por inconducente / SENTENCIA ANTICIPADA – E. en que procede / SENTENCIA ANTICIPADA – Previo a ello se ordena correr traslado para alegar de conclusión

En materia contenciosa administrativa, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, no le fue extraño a esta jurisdicción, la tipificación de ciertas circunstancias que precipitan una resolución de fondo sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA obliga al operador judicial a dictar sentencia cuando la nación o entidad pública se allane a la demanda o transija los derechos en litigio; igual, previó que cuando se trata de asuntos de puro derecho o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir las demás etapas y emitir el fallo en la audiencia inicial, según lo ordena el artículo 179 de esa codificación. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. (…). [C]on la expedición de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, mediante la cual se reformó el CPACA, se incorporó esta figura con carácter permanente y un distinguible grado de autonomía. (…). Así entonces, con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren algunas de las hipótesis descritas en la norma citada [artículo 42 de la Ley 2080 de 2021] y se explique las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura por la pronta y efectiva administración de justicia, debe garantizarse, ante todo, el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales. (…). En el sub examine, el despacho observa que el litigio versa sobre un asunto de puro derecho, lo cual, habilitaría a emitir una sentencia anticipada; sin embargo, el señor N.P.C., demandado en esta causa judicial, solicitó el decreto y práctica de una prueba en su escrito de contestación, lo que impone previamente emitir un pronunciamiento al respecto. (…). Al respecto se advierte, claramente, que la finalidad de la prueba, no guarda relación con los hechos que sirven de sustento al cargo de nulidad formulado. (…). Así las cosas, esta prueba, en principio, no resultaría pertinente para acreditar lo alegado, en tanto los hechos que se pretenden probar y los hechos del proceso no guardan relación alguna. Sin embargo, como quiera que la prueba va dirigida a señalar que los sábados son hábiles para la corporación CODECHOCO, esta acreditación también serviría para probar el supuesto de hecho previsto en el artículo 2.2.8.5.1.1 del Decreto 1076 de 2015, por lo que el despacho estima que la misma resulta pertinente. No ocurre lo mismo con el requisito de conducencia de la prueba, lo cual tiene que ver con la idoneidad del medio probatorio, pues, en relación con el señalamiento de los días hábiles y festivos o feriados, esto es un asunto que está regulado en la ley. Luego, por más que la certificación expedida por la Corporación de cuenta que los sábados son días hábiles, ello no puede ir en contravía de la ley, que es la que define este tema. Por lo tanto, no se decreta la prueba pedida. (…). Con base en lo anterior y en atención al artículo 182A, numeral 1º, literal d) del CPACA , que señala que se podrá dictar sentencia anticipada “d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles”, estima el despacho que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A NUMERAL 1 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 176 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 179 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 42

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00055-00

Actor: D.M.M.

Demandado: NIMIO PEREA CUESTA Y J.A.M.M. – REPRESENTANTE PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CHOCÓ

Referencia: NULIDAD ELECTORAL. Procedencia de aplicación de sentencia anticipada

AUTO

Vencido el término de traslado de la demanda, el despacho procede a determinar si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], teniendo en cuenta para el efecto, los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1 Trámite del proceso.

- El señor D.M.M., en ejercicio del medio de control de nulidad simple, consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, formuló demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional de Chocó - CODECHOCÓ, a través de la cual pretende lo siguiente:

1. DECLARAR LA NULIDAD de la Convocatoria a elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible – CODECHOCÓ 2020-2023.

2. Que se compulse copia ante la Procuraduría General del (sic) Nación para que investigue la conducta irregular del señor Director de CODECHOCO, T.C.B. en la que incurrió el, frente a los hechos narrados anteriormente.

- Mediante auto del 2 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó inadmitió el libelo introductorio, por considerar que no se había cumplido con el requisito de procedibilidad consistente en agotar la conciliación prejudicial; actuación frente a la cual la parte actora interpuso recurso de reposición, alegando que tratándose del medio de control de nulidad simple no resultaba aplicable tal exigencia procesal.

- Posteriormente, habiéndose producido la elección de dicho representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CODECHOCO 2020-20203” el 7 de septiembre de 2019, el demandante radicó un nuevo memorial el 18 de septiembre siguiente, a través del cual anexó el acta de elección, y adicionó unos hechos referidos a su expedición y formuló una nueva pretensión así:

1. En caso de prosperar la nulidad de la convocatoria a elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo del Chocó – CODECHOCÓ 2020-2023, se declare también la nulidad de la elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo del Chocó – CODECHOCÓ 2020-2023, realizada el 7 de septiembre de 2019.

- Por auto del 3 de diciembre de 2019, el juzgado de conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado hasta el auto inadmisorio de la demanda inclusive, al concluir que el acto de elección que se discute fue proferido por una autoridad departamental, razón por la cual, estimó que el competente para conocer del asunto era el Tribunal Administrativo del Chocó, a quien le remitió el expediente.

- Mediante auto del 24 de febrero de 2020, el tribunal declaró su falta de competencia para tramitar la demanda y, en consecuencia, ordenó su remisión al Consejo de Estado, por considerar que a esta corporación le corresponde conocer de la nulidad de los actos de elección proferidos por “los miembros de las Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional”, conforme lo establece el artículo 149.3 del CPACA

- Esta Corporación, mediante auto del 3 de julio de 2020, en atención al memorial allegado por el demandante fechado el 18 de septiembre de 2019, adecuó la demanda al trámite del proceso de nulidad electoral, conforme al artículo 171 de la ley 1437 de 2011, por considerar que con dicho escrito se adicionó una pretensión dirigida a obtener la nulidad de la Elección del representante de comunidades negras ante el Consejo Directivo de CODECHOCO 2020-20203”; contenida en el acta del 7 de septiembre de 2019. En este orden, en la misma providencia, procedió a correr traslado de la solicitud de medida cautelar deprecada por la parte actora en el cuerpo del libelo inicial y adicionado en escrito aparte.

- Una vez surtido el traslado, a través de auto del 6 de agosto de 2020, se negó la medida cautelar y se admitió la demanda, en la que se reiteró que se tendría como acto acusado la referida acta de elección y la nulidad de la convocatoria a elección, impetrada en el escrito inicial, como fundamento de la misma. Así mismo, mediante este proveído, se dispuso correr los traslados de ley a los diferentes sujetos procesales.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

El demandante sustenta...

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