AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00094-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 30-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189690

AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00094-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 30-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00094-00
Fecha de la decisión30 Abril 2021
Tipo de documentoAuto

NULIDAD PROCESAL – Las causales están revestidas del criterio de especificidad / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL - Se rechaza de plano puesto que lo alegado no encuadra en ninguna de las causales legalmente establecidas / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO – La designación de conjuez resulta procedente cuando se presentan empates o es necesario completar la mayoría decisoria

Sea lo primero precisar, que las nulidades son irregularidades sustanciales que se presentan en el marco de un proceso que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador -y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia -sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. En materia contenciosa electoral, el artículo 284 de la ley 1437 de 2011 preceptúa que las nulidades de carácter procesal se rigen por lo dispuesto para el proceso ordinario en el artículo 207 de la citada codificación. En relación con las causales de nulidad, el artículo 208 del CPACA señala que se tendrán como tales, aquellas contempladas en el Código General del Proceso [artículo 133]. (…). En punto a estos supuestos, tanto la jurisdicción contenciosa administrativa como la ordinaria que se regulan por la norma procesal-general en cita, coinciden en precisar que dichas causales de nulidad están revestidas por el criterio de especificidad, conforme al cual se adopta el postulado francés pas de nullité sans texte, esto es, que no hay defecto capaz de estructurar nulidad sin ley que expresamente la establezca. (…). [A]dvierte el despacho que las circunstancias expuestas por la parte actora no se encuadran en ninguno de los supuestos de nulidad enlistados en el artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que, conforme al criterio de especificidad, no es posible predicar la configuración de nulidad alguna. Aunado a esto, la libelista no señaló expresamente en que causal de las establecidas en la norma ibidem funda su solicitud, lo que tiene explicación en la imposibilidad de encuadrar la situación traída a colación en una de estas. Ahora bien, tratándose de la competencia funcional que la demandante alega desconocida, se tiene que la causal 1ª del artículo 133 del CGP, eventualmente sería la que tiene una aparente relación con dicho elemento de la función jurisdiccional. Sin embargo, la misma se estructura bajo el supuesto de que “el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”, lo que de ninguna manera es censurado por la memorialista, descartándose por demás las otras causales de nulidad que se enlistan en la norma. Conforme a lo anterior, se dará aplicación a lo preceptuado en el artículo 135, inciso final, del Código General del Proceso, que impone al juez rechazar de plano toda aquella solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en el artículo 133 del estatuto ibidem. (…). Desde luego, no se desconoce que en el proceso judicial pueden presentarse otro tipo de vicisitudes o irregularidades que, si bien no encuadran dentro los supuestos de nulidad ya mentados, pueden afectar el debido proceso y, por tanto, deben ser corregidas a fin de garantizar dicho postulado constitucional, para lo cual el legislador dotó al juzgador del poder de saneamiento que se deriva de los artículos 180, numeral 5º y 207 del Código de Procedimiento Administrativo. No obstante lo anterior, el despacho encuentra que las situaciones advertidas por la parte actora no tienen la virtud de constituir irregularidades que puedan afectar la validez de las actuaciones que se han surtido al interior del proceso de radicado 2019-00063, pues, frente a la inconformidad relacionada con la titularidad en la expedición del auto del 12 de marzo de 2020, está decantado en la Sección Quinta del Consejo de Estado que la competencia para adoptar la decisión de admitir la demanda y decidir sobre las medidas cautelares solicitadas no se rige por el artículo 125 del CPACA, sino por la regla especial contenida en la artículo 277, inciso final de ese dispositivo procesal. (…). En lo atinente al hecho de que no se haya designado un conjuez, frente a la aceptación del impedimento manifestado por la Dra. L.J.B.B., (…), es claro que la designación de conjuez resulta procedente cuando, se presentan empates o es necesario completar la mayoría decisoria en aquellos asuntos propios de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Y de igual forma, ante la falta de los magistrados por impedimento y recusación, siempre y cuando dicha ausencia afecte el quorum decisorio. En el presente caso, la aceptación del impedimento de la citada magistrada y su consecuente apartamiento del trámite del proceso, no afecta el quorum decisorio de la Sección Quinta, cuya mayoría deliberatoria y decisoria la constituyen tres de sus cuatro magistrados. Por consiguiente, no era dable dar trámite a la designación del conjuez, pues aún pueden conocer del asunto tres magistrados de los cuatro que conforman la Sala, esto es, la mayoría. Así entonces, al no encontrarse irregularidad alguna que se haya producido en el marco del trámite procesal y, comoquiera que las circunstancias alegadas no se encuadran en causal de nulidad alguna, se impone para el despacho rechazar de plano la solicitud planteada.

NOTA DE RELATORÍA: De las nulidades como irregularidades sustanciales que se presentan en el marco de un proceso que vulneran el debido proceso, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-125 de 23 de febrero de 2010, M.D.J.I.P.C.. En cuanto al criterio de especificidad o taxatividad de las causales de nulidad, consultar: Corte Suprema de Justicia, sentencia del 24 de enero de 2019, R.. 73001-31-03-001-2009-00001-01 (SC-0042019). Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2 de noviembre de 1995, MP A.B.C.. De la importancia de la taxatividad de las causales que impone al juez rechazar de plano toda aquella solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en la norma, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 8 de marzo de 2019, MP R.A.S.V., radicación 11001-03-24-000-2017-00474-00. Respecto de la competencia para adoptar la decisión de admitir la demanda y decidir sobre las medidas cautelares solicitadas, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 18 de febrero de 2016, MP C.E.M.R., radicación 11001-03-28-000-2015-00047-00. De la figura del Conjuez, consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 9 de noviembre de 2016, MP Á.N.V..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 208 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 284 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 135

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (2019-00063-00)

Actor: CAROLINA MUNÉVAR OSPINA Y OTROS

Demandado: A.V.R. - REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Solicitud de nulidad del trámite procesal – procedencia del rechazo de plano de la solicitud

AUTO

Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad parcial alegada por la demandante, C.M.O., en relación con las actuaciones surtidas en el proceso 2019-00063-00, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1 Las demandas.

1.1.1 Proceso 2019-00063-00.

Los señores J.R.A., C.A.E.V. y L.V.A., obrando en nombre propio, interpusieron el 15 de noviembre de 2019, demanda de nulidad contra el Acuerdo No. 25 del 13 de octubre de 2019, “Por medio del cual se designa Registrador Nacional del Estado Civil” proferido por los presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a los presidentes de las Altas Cortes: (i) repetir la fase de entrevista de los aspirantes, respetando los principios legales vulnerados; o en subsidio, (ii) abrir un nuevo concurso de méritos y encargar a otra persona como registrador mientras el nuevo concurso se lleva a cabo.

1.1.2 Proceso 2019-00094-00.

La señora C.M.O., actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretende la nulidad de los siguientes actos electorales:

Primero: ...

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