AUTO nº 11001-03-24-000-2012-00192-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190049

AUTO nº 11001-03-24-000-2012-00192-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-12-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión13 Diciembre 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2012-00192-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES / SANEAMIENTO DEL PROCESO / REVOCATORIA DIRECTA - Del acto de adjudicación de un baldío / ACTO QUE REVOCA DIRECTAMENTE LA ADJUDICACION DE UN TERRENO BALDIO – Control judicial / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En materia agraria / REVOCATORIA DIRECTA DE ADJUDICACION DE BALDIOS - Competencia para conocer de esos actos / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado corresponden al tribunal administrativo del lugar de ubicación del inmueble / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo


[E]l Despacho advierte que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer de este asunto en única instancia, en consideración a que el acto administrativo demandado no dio inicio a las diligencias administrativas de extinción del dominio, clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos, ni tampoco decidió de fondo sobre alguno de esos procedimientos administrativos. En consecuencia, no resultan procedentes las acciones contempladas en los numerales 8, 9 y 11 del artículo 128 del CCA. De acuerdo con lo anterior, para determinar la competencia en el presente proceso se debe acudir a las reglas generales previstas en el CCA, en la medida en que la acción procedente para atacar la Resolución Núm. 2346 de 19 de agosto de 2010 es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía; la cual se encuentra determinada por el valor comercial del predio objeto de discusión en los actos acusados. De esta manera, el hecho de que en los procesos de revocatoria de baldíos, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, exista cuantía, descarta la competencia del Consejo de Estado para decidir la demanda en única instancia, dado que, siguiendo el artículo 128 numeral 2 del CCA, a dicha autoridad judicial le corresponde el conocimiento de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, y en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral. En ese orden de ideas, y comoquiera que el caso de autos se encuentra clasificado como de aquellos de naturaleza agraria, lo procedente es aplicar la regla de competencia establecida en el literal e) del artículo 134D del CCA […] A partir de lo anterior, es válido concluir que la competencia para conocer de este proceso le corresponde al Tribunal Administrativo de Bolívar, toda vez que se trata de un asunto de naturaleza agraria que no fue asignado al Consejo de Estado y, además, porque el inmueble objeto del litigio se encuentra ubicado en el corregimiento de Arroyo Grande, jurisdicción del municipio de Cartagena, departamento de Bolívar. En consecuencia, se ordenará la remisión de este expediente a dicho Tribunal para que adopte la decisión que en derecho corresponda.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 43 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 132 / LEY 160 DE 1994 – ARTÍCULO 72 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 134D / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 16



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00192-00


Actor: JOSÉ ARTURO CALDERÓN GUERRERO Y YENCY ALEJANDRA SUÁREZ BELTRÁN


Demandado: NACIÓN – INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER


Referencia: NULIDAD


Tema: REMITE POR COMPETENCIA AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR


AUTO INTERLOCUTORIO




Este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 132 del Código General del Proceso - CGP1, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo - CCA, procede a adoptar una medida de saneamiento en el proceso de la referencia.


I. Antecedentes


  1. Los señores JOSÉ ARTURO CALDERÓN GUERRERO y YENCY ALEJANDRA SUÁREZ BELTRÁN, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del CCA, elevaron las siguientes pretensiones:


[…] 1. Que se decrete la nulidad de la resolución No. 2346 del 19 de agosto de 2010, emanada de la Subgerencia de Tierras Rurales del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, proferida dentro del procedimiento administrativo de Revocatoria Directa, tramitado contra la Resolución No. 924 del 23 de julio de 2007, expedido por la entonces Oficina de Enlace Territorial No.2 del INCODER, con sede en Montería, a través de la cual se tituló a favor de los señores JOSÉ ARTURO CALDERÓN GUERRERO y Y.A.S.B. el predio baldío denominado “La Ceiba”, ubicado en el Corregimiento “Arroyo Grande”, jurisdicción del Municipio de Cartagena, Departamento de Bolívar.


2. Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes, a la vez que se comunique lo pertinente a la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena a efecto de que dicha providencia se inscriba en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 060-230667 […] (negrillas fuera del texto).


  1. El proceso le correspondió por reparto a esta autoridad judicial, y luego de culminada la fase probatoria, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al agente del Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, rindiera concepto2.



  1. En ese sentido, se advierte que el agente del Ministerio Público, a través del concepto núm. 000133, señaló que esta corporación judicial carece de competencia para conocer de las controversias dirigidas a cuestionar la legalidad de los actos de revocatoria directa de la adjudicación de bienes baldíos, puesto que, si bien se trata de actos expedidos por el INCODER, a través de ellos no se inician ni se culminan diligencias de extinción de dominio, de clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos, ni se trata de una acción de revisión contra los actos de extinción de dominio, y tampoco se trata de un procedimiento de declaración administrativa de dominio o propiedad de bienes inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier naturaleza.



  1. Por ende, se debe acudir a las reglas asociadas a la cuantía y al territorio para efectos de determinar la competencia para conocer de la controversia, cuyo conocimiento, en primera o única instancia, en todo caso, no es del Consejo de Estado.



II. Consideraciones

  1. Este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 132 del CGP, tiene la obligación de realizar el control de legalidad de las actuaciones judiciales sometidas a su cargo, con miras a corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso y así poder garantizar el debido proceso de todos los sujetos procesales que intervienen en el trámite judicial.



  1. Descendiendo al caso que nos ocupa, el Despacho encuentra que, tal como lo afirma el agente del Ministerio Público, las pretensiones impetradas por el actor se encuentran encausadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía, cuya competencia no corresponde al Consejo de Estado en única instancia, como pasa a explicarse a continuación.


  1. Al respecto, cabe poner de relieve el...

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