AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00079-00A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190097

AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00079-00A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-05-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión14 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00079-00A
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

SUCESIÓN PROCESAL – Por muerte de la demandante / SOLICITUD DE SUCESIÓN PROCESAL PRESENTADA POR HEREDERO – Soportada en escritura pública que contiene la sucesión intestada de la demandante / HEREDERO – Es un extranjero que fue deportado de Colombia con prohibición de ingreso / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO COMO APODERADO JUDICIAL – Poder general en escritura pública / VALOR PROBATORIO DE ESCRITURA PÚBLICA CON INCONSISTENCIAS – No se le otorga / ESCRITURA PÚBLICA SUSCRITA POR EXTRANJERO DEPORTADO CON PROHIBICIÓN DE ESTAR EN EL PAÍS – Carece de valor / SOLICITUD DE SUCESIÓN PROCESAL – Negada / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO COMO APODERADO JUDICIAL – Negada

[E]s claro para el Despacho que las escrituras públicas que pretenden hacerse valer como pruebas para sustentar, de un lado, la solicitud de sucesión procesal del señor T.A.B. y, del otro, el mandato judicial general conferido al abogado C.M.M.C. para representar a este último dentro del proceso, presentan serías inconsistencias que no pueden ser pasadas por alto por parte de esta autoridad judicial, comoquiera que, en los términos del artículo 4° de la Constitución Política de Colombia, «es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades». En ese contexto, se tiene que, para el momento en que fueron suscritos los actos jurídicos de sucesión intestada y de concesión de poder general por parte del ciudadano extranjero T.A.B., esto es, años 2017 y 2018, dicho sujeto tenía prohibido su ingreso al territorio colombiano desde su deportación al país de origen desde diciembre del año 2013, conforme lo ordenó la U.A.E. Migración Colombia, mediante Resolución No. 10214 de 12 de noviembre de 2013, por lo que no tenía permitido estar en el territorio colombiano y mucho menos suscribir actos jurídicos en el territorio colombiano. […] De conformidad con lo expuesto, es claro que no puede otorgársele valor probatorio a las Escrituras Públicas números 2633 de 11 de noviembre de 2017 y 2633 de 11 de noviembre de 2017 de la Notaría Veintidós del Circulo Notarial de Medellín, por cuanto los actos jurídicos contenidos en tales documentos, fueron suscritos por un extranjero que tenía prohibido el ingreso al país en dichas fechas, lo cual constituye un pleno desconocimiento del ordenamiento jurídico colombiano; resaltando el hecho consistente en que tales actuaciones están siendo objeto de investigación por parte de las autoridades competentes, de acuerdo con lo ordenado por el magistrado O.G.L. en la decisión que hoy se prohíja. En consecuencia, se denegará la solicitud de sucesión procesal radicada por el señor T.A.B., a través del abogado C.M.M.C., a quien tampoco se le reconocerá como apoderado judicial del citado extranjero, conforme con las razones expuestas en la presente providencia.

PROCESO DE NULIDAD – Impulso por el juez / SUCESIÓN PROCESAL – Por muerte de la demandante / DESIGNACIÓN DE CURADOR AD LITEM – De abogado que ejerza habitualmente la profesión / DEFENSOR DE OFICIO

[T]oda vez que nos encontramos en el trámite de un proceso de nulidad, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, debe ser objeto de impulso por el juez competente, dado los intereses públicos que se debaten al interior del mismo, se designará un curador ad litem en representación de la fallecida señora P.A.M.C., conforme lo dispone el artículo 68 del CGP. Al respecto, cabe poner de relieve que, en virtud de los numerales 1º y 7º del artículo 48 del CGP, se modificaron las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil – CPC, excluyendo la labor de curador ad litem de las listas de auxiliares de la justicia, y habilitando con ello a que la designación recaiga en un profesional del derecho «que habitualmente ejerza la profesión».

SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO COMO COADYUVANTE DE LA PARTE DEMANDANTE / COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD – Presupuestos / COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD – Oportunidad / SOLICITUD DE COADYUVANCIA DE LA PARTE DEMANDANTE – Se admite por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en la ley / ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA PRESENTADO POR EL COADYUVANTE / REFORMA DE LA DEMANDA – Oportunidad / REFORMA DE LA DEMANDA PRESENTADO POR EL COADYUVANTE – Procedencia / REFORMA DE LA DEMANDA – Traslado

La ciudadana […] el 15 de febrero de 2018, allegó escrito a través del cual solicita ser tenida como «[…] coadyuvante en el proceso de (sic) referencia […]» Adicionalmente, a través de memorial adjunto, la citada profesional solicitó: «[…] reformar la demanda de (sic) referencia. […]», y aportó escrito de reforma de la demanda adicionando el capítulo denominado «PRETENSIONES – DECLARACIONES Y CONDENAS». […] Teniendo en cuenta lo anterior, y comoquiera que en el proceso de la referencia no se ha llevado a cabo la diligencia de audiencia inicial, la aludida manifestación de coadyuvancia será admitida en tanto cumple con los presupuestos del artículo 223 del CPACA. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de que el coadyuvante reforme la demanda y solicite la nulidad de otras disposiciones no previstas por el accionante, el inciso final del citado artículo dispone que ello resulta procedente siempre que se haga antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda; oportunidad que en el presente caso venció el 13 de marzo de 2018. Así pues, y comoquiera que la reforma de la demanda fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 15 de febrero de 2018, la misma será aceptada y, por consiguiente, se ordenará correr traslado a las partes de dicha reforma, en los términos del artículo 173 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Primera, de 6 de septiembre de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2017-00252-00, C.R.A.S.V..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 48 NUMERAL 7 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 68 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 223

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00079-00A

Actor: P.A.M.C.

Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA

Referencia: Medio de control de nulidad

Auto interlocutorio

Procede el despacho a emitir un pronunciamiento en relación con: i) la solicitud de sucesión procesal radicada por el apoderado judicial del señor T.A.B.; ii) la solicitud de coadyuvancia y de reforma de la demanda radicada por la señora C.P.G., y iii) el reconocimiento de personería jurídica de los abogados J.E.B.S. y D.F.P.P., como apoderados judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, respectivamente.

I.- ANTECEDENTES

  1. Este Despacho, luego de considerar satisfechos los requisitos legales establecidos en los artículos 161 a 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, mediante auto de 8 de noviembre de 2017[1], dispuso admitir la demanda presentada por la señora P.A.M.C., con el fin de obtener la nulidad: (i) de los artículos 105 y 109 del Decreto 400 de 30 de noviembre de 2014 «Por el cual se dictan disposiciones sobre la expedición de visas, control de extranjeros y se dictan otras disposiciones en materia de migración», acto suscrito por el Presidente de la República, por el Viceministro de Asuntos Multilaterales (e) y por el Director del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., y (ii) de los artículos 2.2.1.13.2.2 y 2.2.1.13.3.2 del Decreto 1067 de 26 de mayo de 2015 «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores», acto suscrito por el Presidente de la República y por el Viceministro de Asuntos Multilaterales (e)

  1. Dentro del término de traslado de la demanda que legalmente venció el 27 de febrero de 2018[2], el Ministerio de Relaciones Exteriores[3] y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia[4], a través de sus respectivos apoderados judiciales, allegaron escritos de contestación de la demanda

  1. De otra parte, la ciudadana C.P.G., con fecha 15 de febrero de 2018, allegó escrito a través del cual solicita ser tenida como «[…] coadyuvante en el proceso de (sic) referencia[5] […]» (negrillas del Despacho).

  1. Adicionalmente, a través de memorial adjunto, la citada profesional solicitó: «[…] reformar la demanda de (sic) referencia. La reforma es...

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