AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00442-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-05-2021
Sentido del fallo | ACCEDE |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2015-00442-00 |
Fecha de la decisión | 14 Mayo 2021 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
[E]n atención a que del contenido del informe secretarial remitido por la Secretaría de la Sección se observa que la parte actora no realizó manifestación alguna, el Despacho advierte que la parte demandante no cumplió con la carga procesal que tenía debido a que omitió nombrar un nuevo apoderado judicial que represente sus intereses en el presente proceso. [...] En virtud de lo anterior, y ante el desinterés de la parte actora en relación con el cumplimiento de sus obligaciones procesales, el Despacho considera que en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico del desistimiento tácito del proceso y, en consecuencia, se ordenará el archivo del mismo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 178
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00442-00
Actor: O.L.P.
Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER – CAS
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema: Otorgamiento de licencia ambiental
Auto que declara el desistimiento tácito del proceso
El Despacho, mediante providencias de 6 de noviembre de 2020[1] y de 29 de enero de 2021[2], requirió a la parte actora para que designara un nuevo apoderado judicial, dada la aceptación de la renuncia del poder conferido a la abogada A.S.S.R. para representarlo; sin embargo, a la fecha no ha realizado dicha acreditación.
En vista de lo anterior y con el fin de resolver la situación que se presenta en el proceso[3], el Despacho encuentra que el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA dispone:
«[…] ARTÍCULO 178. DESISTIMIENTO TÁCITO. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.
Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.
El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado.
Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad […]». (N. fuera de texto).
En consonancia con lo anterior, mediante providencia de 29 de enero de 2021[4], se inició el trámite dispuesto en la norma en cita y, en dicho proveído, se indicó lo siguiente:
«[…] El Secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado, dando cumplimiento a lo...
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