AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00078-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190155

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00078-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-05-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00078-00
Fecha de la decisión14 Mayo 2021
Tipo de documentoAuto

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que resolvió sobre la procedencia de dictar sentencia anticipada, sobre las pruebas aportadas y solicitadas, y fijó el litigio / RECURSO DE REPOSICIÓN – Procedencia conforme a lo previsto en la Ley 2080 de 2021 / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Término

Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el régimen de los recursos ordinarios en el marco de los procesos contencioso–administrativos se distinguía por la autonomía de los mecanismos con los que contaban los usuarios de la administración de justicia para controvertir las decisiones de los jueces. Cada providencia judicial solo podía ser atacada a través de un único recurso, bien fuera el de apelación, reposición, súplica y/o queja, impidiéndose su presentación sucedánea, como rasgo que permitía diferenciar el proceso jurisdiccional del procedimiento administrativo en donde lo anterior resultaba –y resulta todavía– posible. No obstante, la aparición de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 marca un “punto de inflexión”, al implantar la posibilidad de la subsidiariedad en materia de interposición de recursos ordinarios, mediante la modificación del artículo 242 del CPACA, regulatorio del recurso de reposición y, a partir de ello, la procedencia excepcional del recurso de reposición –luego de que los autos no eran objeto de apelación o súplica– es reemplazada por su procedencia en todos los eventos, sin perjuicio de los casos en los que la ley lo impide. (…). [A] partir de la mencionada reforma al CPACA [artículo 242], se invierte la regla de procedibilidad del recurso de reposición y, en ese sentido, deja de ser un mecanismo de impugnación excepcional que procedía ante la inexistencia de otro recurso, para convertirse, por regla general, procedente en todas las circunstancias, sin importar su paralelismo con otras vías de oposición a las decisiones judiciales. (…). [E]llo habilitó que en los trámites de única instancia adelantados ante cuerpos colegiados, además del recurso de súplica, procediera la reposición para controvertir las providencias que son adoptadas en ese sentido por el operador judicial. Así, la reposición se presenta en el contexto procesal diseñado por la Ley 2080 de 2021 como otro de los medios para censurar el auto que niega el decreto y práctica de pruebas, sin perjuicio de los demás canales que podrán ser propuestos de manera subsidiaria a éste. (…).En una primera aproximación, el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de negar el decreto o práctica de pruebas en los procesos electorales debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia, acogiendo lo dispuesto en el artículo 318 del CGP, (…) no obstante, como se ha venido sosteniendo, se trata de un acercamiento que debe ser matizado por la lógica de esta cuerda procesal, distinguida por la celeridad, (…) y que se expresa en la existencia de términos de ejecutoria más cortos para la incoación de los mecanismos de impugnación. (…). [E]l carácter célere de los trámites electorales llevó al legislador a elevar plazos especiales para la interposición de recursos y que, en ese orden, la reposición que hoy permite la Ley 2080 de 2021 contra la providencia que niega el decreto o práctica de pruebas en los procesos de única instancia, debe igualmente gobernarse por este imperativo, debiéndose presentar en el término de 2 días, contados desde la notificación de la providencia, como término único erigido por la ley para cuestionar dicha determinación, sin importar el mecanismo de impugnación empleado. Ello es así, por cuanto el mismo artículo 246 del CPACA, igualmente modificado por la Ley 2080 de 2021, establece que procede contra los autos dictados por el magistrado ponente, como los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ejusdem. (…). Así, de todo lo anterior se colige: * Bajo la égida de la Ley 2080 de 2021, el auto que niega el decreto o práctica de pruebas, en el marco de la nulidad electoral cursada en única instancia, es pasible del recurso de reposición y, en subsidio, de súplica. * Aunque el trámite de este recurso sigue los mandatos esgrimidos por el Código General del Proceso, su oportunidad se encuentra regulada en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021-, siendo de 2 días contados desde su notificación, con fundamento en la celeridad que debe orientar este tipo de cuerdas procesales. Para este despacho, esa misma línea debería seguirse frente a los demás aspectos que fueron objeto de recurso, pues se insiste, es precisamente el carácter célere de los trámites electorales el que llevó al legislador a establecer plazos especiales para la interposición de recursos, por lo que su interpretación debería extenderse a todos los recursos dentro del medio de control de nulidad electoral, debiéndose presentar en el término de 2 días, contados desde la notificación de la providencia, como término único para cuestionar las decisiones de esta especialidad, sin importar el mecanismo de impugnación empleado. No obstante, ante la falta de una especificidad especial para la oportunidad de presentar recursos contra decisiones que no son objeto de súplica, se deberá acoger lo dispuesto en el referido artículo 318 del CGP para el trámite del recurso de reposición, por lo que, en el caso particular, se señala que, respecto de la decisión de prescindir de la audiencia inicial y la fijación del litigio, de acuerdo con los argumentos previamente señalados, la oportunidad será la de 3 días contados a partir de la notificación de la providencia.

RECURSO DE REPOSICIÓN – Oportunidad / RECURSO DE REPOSICIÓN – Rechazado por extemporáneo en lo referente a la decisión de negar el decreto de pruebas solicitadas

D. estas premisas al caso concreto, se tiene que, mediante decisión del 26 de abril de 2021, este Despacho, entre otros asuntos, i) prescindió de la celebración de la audiencia inicial, ii) señaló que había lugar a la aplicación del artículo 182A del CPACA, por lo que procedía la sentencia anticipada y iii) negó el decreto y práctica de pruebas solicitadas. De acuerdo con la constancia obrante en el expediente digitalizado, la referida providencia fue notificada por estado del 27 de abril de 2021, por lo que la interposición de la reposición para controvertir su juridicidad debía producirse entre el 28 y el 29 de abril de esta misma anualidad, para los asuntos que por su naturaleza son susceptibles de súplica y, entre el 28 y el 30 del mismo mes, para los que no. El memorial de los recurrentes fue presentado el 30 de abril de 2021, por lo que, en lo que respecta a la decisión de negar el decreto y práctica de pruebas, el recurso de reposición será rechazado por extemporáneo, al haber sido propuesto por fuera del plazo erigido en el artículo 246 del CPACA, como se consignará en la parte resolutiva de este proveído, impidiendo cualquier tipo de consideración relativa al fondo de esta causa; y, se estudiarán los argumentos de reposición presentados en contra de la prescindencia de la audiencia inicial y de la fijación del litigio, al encontrarse oportuna su presentación, como se explicó.

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra decisión de prescindir de la realización de la audiencia inicial y la decisión de fijar sentencia anticipada / SENTENCIA ANTICIPADA – Procedencia por tratarse de un asunto de puro derecho / RECURSO DE REPOSICIÓN – Procedencia frente a la fijación del litigio

[E]l despacho encuentra que no les asiste razón a los recurrentes, pues revisados los cargos de las demandas, se encuentra que los motivos de inconformidad implican enfrentar la norma acusada con las disposiciones superiores que se estiman desconocidas, por lo que corresponderá analizar los preceptos normativos invocados, a efectos de establecer si el acto de elección acusado es legal o si debe declararse su nulidad, actuación que refleja que, en efecto, se está ante una controversia de puro derecho. En el presente asunto, no hay hechos que las partes deban aceptar o rechazar ante el juez ya que lo que se debate es lo atiente a la presunta contraposición del acto demandado con las normas presuntamente violadas y su concepto de violación, en donde existen argumentos jurídicos en favor y en contra de la legalidad del acto de elección que se demanda. De ahí que al juez le corresponda identificar esos argumentos para anticipar el problema jurídico que luego resolverá en la sentencia. Por lo tanto, es viable en esta etapa del proceso, en el marco del Decreto 806 de 2020 y a la luz del artículo 182A del CPACA, que la Sala Electoral del Consejo de Estado dicte sentencia anticipada por ser el asunto puesto en su conocimiento, un tema de puro de derecho, como se precisó en la providencia del 26 de abril de 2021. De esta manera, y de acuerdo con lo dispuesto en la normativa referida, en esta etapa del proceso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del numeral 1° del artículo 182A del CPACA, se advierte que no resulta necesario celebrar audiencia inicial, como tampoco la de pruebas y la de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y con el traslado para alegar de conclusión...

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