AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00159-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190169

AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00159-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Abril 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2015-00159-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

AUDIENCIA INICIAL / DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a acto por medio del cual se ordena la apertura de la convocatoria para el reconocimiento y medición de grupos de investigación, desarrollo tecnológico o de innovación y para el reconocimiento de investigadores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación SNCT-2014 / RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que adecua el medio de control de nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular. Siempre que no se genere el restablecimiento automático de un derecho ya sea para el demandante o para un tercero / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático del derecho ya sea para el demandante o para un tercero / RECURSO DE REPOSICIÓN - Negado

[E]l Despacho al resolver la excepción propuesta por la entidad demandada indicó que, de la lectura del concepto de violación planteado por el actor, se observa que el mismo fundamenta su pretensión de nulidad, entre otros, en los siguientes argumentos: El actor considera que el acto acusado se aplicó retroactivamente, lo cual desconoce los derechos de los grupos de investigación que “no se habían registrado en los correspondientes aplicativos dispuestos por Colciencias (GrupLac y CvLac de la plataforma Scienti – Col”, en tanto que aquellas “ya recibieron su evaluación”, “por lo que tienen una situación jurídica consolidada, unos derechos adquiridos”. El actor señala que “la convocatoria en los abstractos términos de su retroactividad, es posible que afecte a muchos grupos sus derechos adquiridos”. […] En ese orden de ideas, y como bien se planteó en la anterior audiencia inicial, si bien en cabeza del actor no se generaría ningún restablecimiento del derecho comoquiera que su grupo de investigación fue reconocido con la calificación más alta, lo cierto es que de la eventual nulidad de los actos acusados se desprendería un restablecimiento del derecho en favor de los grupos de investigación que no fueron reconocidos o categorizados en el escalafón correspondiente. No le asiste razón al recurrente cuando consideró “que el señor magistrado está confundiendo mi interés personal en proteger los derechos, no individualmente considerados sino en abstracto, de todos los investigadores, que eso es una abstracción, una generalización, de ninguna manera implica una subjetividad ni hace referencia a derechos subjetivos”, en la medida que de la proposición jurídica, argumentos y concepto de violación desarrollados en el libelo de demanda, antes mencionados, se desprende que, por el contrario, el actor busca proteger los derechos de aquellos grupos de investigación que NO cumplieron las condiciones para su reconocimiento, en la medida que se les desconocieron los principios, garantías y derechos fundamentales, tales como el de buena fe, confianza legítima, igualdad y debido proceso. Así las cosas, el Despacho encuentra que de la eventual nulidad del acto administrativo acusado se generaría un restablecimiento automático de los derechos de los grupos de investigación que quedaron descalificados, esto es, “de los demás grupos de investigación”, y en vista de ello, el medio de control adecuado es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de nulidad como erróneamente lo pretende el actor. En este orden de ideas, el Despacho considera que no le asiste la razón a la parte actora y, por tanto, no se repone la decisión adoptada en cuanto a la adecuación del medio de control, decisión que se notifica en estrados y frente a la misma no procede recurso alguno.

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Objeto / ACTO ADMINISTRATIVO – Constituye expresión de la actividad de la administración / ACTO ADMINISTRATIVO – Control judicial. Medios de control a través de los cuales se juzga su legalidad / MEDIOS DE CONTROL DE NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOS – Diferencias / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular. Siempre que no se genere el restablecimiento automático de un derecho ya sea para el demandante o para un tercero

[A]l tenor del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Los actos administrativos, como decisiones unilaterales de la Administración, encaminadas a producir efectos jurídicos creadores, modificadores o extintores de situaciones jurídicas, constituyen una de las expresiones de dicha actividad. En este sentido, el juzgamiento de la legalidad de dichas manifestaciones se realiza a través de los medios de control de “nulidad” y de “nulidad y restablecimiento” establecidos en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, esto es, dependiendo de la naturaleza que tengan los actos administrativos contra los cuales se ejercen (generales, particulares) y conforme con los motivos y finalidades que busca el accionante con el libelo de demanda. El artículo 137 ibidem establece que “toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general”. Por su parte, el artículo 138 dispone que toda persona que se creyera lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir la anulación del acto administrativo y el restablecimiento del derecho; como también la reparación del daño. Como se observa, el punto de diferencia entre uno y otro medio de control lo marca la naturaleza del acto y la pretensión del accionante, pues mientras el medio de control del artículo 138 permite advertir en el restablecimiento un interés particular de quien se cree lesionado en su derecho por un acto que adolece de alguna de las causales de nulidad; aquel medio de control de que trata el artículo 137 simplemente prohíja la anulación para restablecer el orden jurídico quebrantado, sin pretender una orden de restablecimiento concreta para quienes se ven lesionados por dicho acto. En otras palabras, se podrán demandar actos de contenido particular a través del medio de control de nulidad, siempre que no se genere el restablecimiento automático de un derecho ya sea para el demandante o para un tercero.

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones / DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a acto por medio del cual se ordena la apertura de la convocatoria para el reconocimiento y medición de grupos de investigación, desarrollo tecnológico o de innovación y para el reconocimiento de investigadores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación SNCT-2014 / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – Formulada con sustento en que el demandante se inscribió y participó en la convocatoria que pretende anular por lo que tuvo conocimiento de la decisión desde el día de su expedición / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Probada / INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE SÚPLICA – Se ordena la remisión del expediente al magistrado que sigue en turno

[E]l Despacho procede a resolver la excepción de caducidad propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, la cual fue sustentada así: “el demandante se inscribió y participó en la Convocatoria que pretende anular, la 693 de 2014, además de lo anterior, el demandante se encuentra vinculado a grupos de investigación reconocidos por COLCIENCIAS desde enero de 2011 a diciembre de 2012 y desde marzo de 2013 hasta la actualidad. […] por lo que tuvo conocimiento de la decisión desde el día de su expedición, “lo cual determina la necesidad de verificar los plazos transcurridos cuando se instauró la demanda, hecho lo cual debe concluirse que se ha producido la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”. Para resolver, el Despacho recuerda que el artículo 164, numeral 2º, literal d, de la Ley 1437 de 2011 señala que el mismo debe ser ejercido dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo acusado. Sobre el particular, el Despacho encuentra que la Resolución número 841 de 2015, fue publicada en la página web de la entidad demandada el 15 de octubre de 2014 y, por tanto, el término de los cuatro (4) meses para la presentación de la demanda de que trata la norma antes mencionada, inició en su contabilización el 16 de octubre de 2014 y finalizó el 16 de febrero de 2015. El Despacho resalta que del plenario se desprende el conocimiento que el actor tenía de tales fechas, en tanto que, como bien lo reconoce dicha parte procesal y es acreditado por la entidad demanda, se presentó a la convocatoria en los términos establecidos en la misma, revelando el conocimiento del acto acusado. Ahora bien y como quiera que la demanda fue presentada el 25 de marzo de 2015, como lo indicó el señor S. en el recuento de las actuaciones procesales, la misma fue incoada por fuera del término que dispone la norma antes citada. En consecuencia, el Despacho encuentra que en el proceso de la referencia operó el fenómeno jurídico de la...

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