AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00445-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190185

AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00445-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-24-000-2015-00445-00
Fecha de la decisión11 Mayo 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a acto por medio del cual se invalidó el resultado obtenido por una persona en el examen de Estado de la Educación Superior ICFES SABER 11 y se impuso una sanción de inhabilidad por un año para la presentación del examen / FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA - Es un requisito que determina la competencia del juez / PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD – Es un daño autónomo / PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD – Requisitos / RESTABLECIMIENTO – Reconocimiento a perjuicios derivados por pérdida de la oportunidad y perjuicios morales / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Probada / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no excedan la cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA – Probada de oficio / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE POR FALTA DE COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos

[E]l Consejo de Estado tiene competencia para conocer en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, expedidos por autoridades nacionales. Así mismo, la cuantía se determina, entre otras maneras, por el valor de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. En el caso objeto de examen, revisada la demanda y sus anexos, se advierte que el acto administrativo acusado, esto es, la Resolución nro. 000156 de 12 de marzo de 2014, en caso de ser declarada nula, podría derivar en un restablecimiento del derecho del demandante, el cual, según las pretensiones definidas en la demanda y según la estimación razonada realizada fue definido […] Ahora, se debe tener en cuenta que el acto acusado, aparte de declarar inválido el resultado obtenido por la menor A.C.F.O. en el examen de Estado de la Educación Superior ICFES SABER 11º, le impuso una sanción de inhabilidad por un año para la presentación de dicho examen, lo cual, según lo alegado por la actora, generó un daño por la pérdida de la oportunidad para ingresar a la fase superior de la educación. Independientemente si le asista razón a la parte actora y prospere su pretensión de restablecimiento del derecho, la pérdida de la oportunidad ha sido reconocida por la jurisprudencia como un daño autónomo, que puede conllevar la estimación de perjuicios a favor de quien lo sufre cuantificables en dinero, siempre y cuando se cumplen los requisitos de falta de certeza del resultado esperado, certeza de la existencia de una oportunidad y pérdida definitiva de la oportunidad. Adicionalmente a los perjuicios derivados del eventual reconocimiento del daño por pérdida de la oportunidad, dentro de las pretensiones de la parte actora se solicitó como restablecimiento del derecho, otros, a saber; afectaciones a la esfera moral, denominadas por la parte actora como burlas y señalamientos, sindicaciones de compañeros y vecinos, vergüenza constante, baja autoestima, depresión, entre otras. Como consecuencia de esta pretensión, la actora hizo una estimación razonada de la cuantía, por un valor de $50.000.000. En consecuencia, la demanda presentada tiene cuantía, en los términos del artículo 157 del CPACA, por lo que este Despacho carece de competencia para conocer del proceso de la referencia. Por lo tanto, advierte el Despacho que el competente para conocer del presente proceso es el juzgado administrativo que inicialmente estaba tramitando el proceso, como pasa a explicarse. El artículo 155 numeral 3º del CPACA preceptúa que los juzgados administrativos conocerán de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este caso, el acto demandado es expedido por una autoridad administrativa (ICFES) y la cuantía de la demanda no excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, comoquiera que corresponde al monto de $50.000.000 equivalentes a 57 SMMLV. Si bien es cierto, el juzgado que inicialmente conoció el proceso (Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá) declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto, al concluir que solamente el contenido económico del acto acusado influye en la determinación de la cuantía para efectos de determinar la autoridad judicial competente, este Despacho no comparte esa postura, dado que el acto acusado, en caso de declararse nulo, daría lugar al examen del restablecimiento del derecho solicitado por el demandante, en especial sobre la declaratoria de un daño y consecuentemente al reconocimiento de perjuicios a la parte actora.

EXCEPCIONES - Concepto / EXCEPCIONES - Clases / EXCEPCIONES DE FONDO - Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS - Concepto / EXCEPCIONES MIXTAS - Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS - Finalidad / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS - No son taxativas / EXCEPCIONES - Oportunidad para plantearlas / DECISIÓN DE EXCEPCIONES - Variación por Decreto Legislativo 806 de 2020. Modificación Ley 2080 de 2021 / REFORMA PROCESAL - Introducida por la Ley 2080 de 2021 / LEY PROCESAL - Vigencia inmediata / LEY 2080 DE 2021 – Aplicación / DECISIÓN DE EXCEPCIONES - Reglas en aplicación de la Ley 2080 de 2021 / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 42 NUMERAL 3 / LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R. número: 11001-03-24-000-2015-00445-00

Actor: M.L.O.B.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MINEDUCACIÓN E INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN – ICFES

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso2 (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse de oficio sobre la excepción previa de falta de competencia en el proceso de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

I.1. El 25 de septiembre de 2014, la ciudadana M.L.O.B., por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, por medio de la cual pretendió la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución nro. 000156 de 12 de marzo de 2014[1], que invalidó el resultado obtenido por la menor A.C.F.O. en el examen de Estado de la Educación Superior ICFES SABER 11º y se impuso una sanción de inhabilidad por un año para la presentación de dicho examen, expedida por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES.

I.2. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó: “A.2 Que a manera de restablecimiento del derecho se le pidan disculpas públicas respectivas, y se le paguen las sumas de dinero correspondientes a lo que se ha gastado en procura de la defensa de sus derechos y por otros perjuicios causados al no tener las pruebas estatales, y/o al no permitir que las realizara en ese tiempo; así como por el tratamiento sicológico a que ha tenido que someterse. A3. Que las sumas de dinero que por virtud de la sentencia aquí apetecida, sean actualizadas.” (Se destaca)

I.3 En la demanda, la actora estimó razonadamente la cuantía de los perjuicios causados por el acto acusado, en los siguientes términos:

D.- ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA

D.1- ELEMENTOS O FACTORES A TENER EN CUENTA

Fecha en que se llevaron a cabo las pruebas 25 de agosto de 2013

Fecha en que se debieron recibir los resultados 25 de septiembre de 2013

Tiempo en que el ICFES le impidió presentar las pruebas 1 año

D.2.- ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA COMO TAL

Gastos para defensa de sus derechos $3.000.000

Gastos en...

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