AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00509-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190203

AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00509-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 07-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión07 Julio 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2016-00509-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA - En aplicación de lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 / SENTENCIA ANTICIPADA - Eventos en que procede / DECISIÓN DE EXCEPCIONES - Variación por Decreto Legislativo 806 de 2020. Modificación Ley 2080 de 2021 / REFORMA PROCESAL - Introducida por la Ley 2080 de 2021 / LEY PROCESAL - Vigencia inmediata / LEY 2080 DE 2021 - Aplicación / DECISIÓN DE EXCEPCIONES - Reglas en aplicación de la Ley 2080 de 2021 / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Procede antes de la audiencia inicial / SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA – Previo a pronunciarse sobre esta deben resolverse las excepciones previas propuestas

Con la entrada en vigencia de la Ley 2080 el 25 de enero del presente año, se adicionó el artículo 182A, regulando en su totalidad los escenarios y trámite en los cuales se podrá dictar sentencia anticipada en los procesos contenciosos administrativos, la cual, además de ser una norma de carácter procesal que debe ser aplicada de manera inmediata a los procesos que estén en curso , es especial para los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo Sobre el particular, la norma prevé cuatro momentos procesales, esto es, 1). Antes de la audiencia inicial; 2). En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión; 3). En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, y 4) En caso de allanamiento o transacción, de conformidad con el artículo 176 de este código. Ahora bien, en cuanto al primer de los momentos, esto es, antes de la audiencia inicial, el legislador previó que se podrá dictar sentencia anticipada en cuatro eventos: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. En estos cuatro escenarios, el juez, previo a la decisión mediante la cual se profiera la sentencia anticipada, deberá pronunciarse sobre las pruebas solicitadas, en caso tal que las partes lo hayan solicitado; en el caso de tener que pronunciarse sobre las pruebas. Cumplido lo anterior, se correrá traslado a las partes para alegar de conclusión y se expedirá la sentencia por escrito, siempre, prescindiendo de la celebración de la audiencia inicial y la audiencia de pruebas. Ahora bien, respecto a las excepciones previas, el momento de resolverlas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial. La citada norma dispone que las excepciones serán resueltas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100, 101 y 102 del CGP. El artículo 101 dispone que se decidirá respecto a estas excepciones antes de la audiencia inicial. Revisado el expediente, advierte este Despacho que, en la contestación de la demanda, el apoderado judicial de COLDEPORTES y de la DIMAYOR propusieron excepciones previas. Teniendo en cuenta lo descrito con anterioridad, advierte este Despacho que, en estos momentos, previo a resolver si procede dictar sentencia anticipada, debe pronunciarse respecto a las excepciones previas propuestas por la entidad accionada y el tercero vinculado. Sobre el particular, en el momento de resolver sobre las excepciones, el Despacho deberá analizar si las excepciones de caducidad y falta de legitimación por activa podrían tener vocación de prosperar, pues de ser así, deberá agotarse el trámite previsto en el parágrafo del artículo 182A, el cual prevé que, “En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso”. En consecuencia, teniendo en cuenta que la caducidad y falta de legitimación por activa fueron propuestas como excepciones, deberán analizarse en conjunto con las demás que buscan sanear el proceso; y, se reitera, si pueden tener vocación de prosperar, se deberá cumplir con el trámite ordenado en el parágrafo arriba citado, comoquiera que nos ubicaría en el escenario definido en el numeral 3 del artículo 182A, para lo cual se deberá previamente correr traslado a las partes a fin de que aleguen lo que sea pertinente. Por lo dicho, el Despacho procederá a pronunciarse sobre las excepciones propuestas, como requisito previo a decidir si es procedente dictar sentencia anticipada en este proceso, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluido por la ley 2080 de 2021.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 174 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 182A / CÓDIGO GENERAL...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR