AUTO nº 11001-03-15-000-2020-04497-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190276

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-04497-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04497-02
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA DE REEMPLAZO / RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE DE DESACATO / AUTO QUE DECLARA NO PROBADO EL DESACATO

[L]a Sala advierte que: i) la orden contenida en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia objeto de cumplimiento está dirigida a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander; ii) la orden consistía en dejar sin efectos jurídicos la sentencia de 8 de octubre de 2020 y proferir una nueva providencia, bajo los planteamientos señalados en la parte considerativa de la sentencia de tutela; y iii) la orden de tutela debía ser cumplida dentro de los 20 días siguientes a la notificación correspondiente. Al respecto, la actora cuestionó el hecho de que los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander “[…] al proferir la sentencia de reemplazo continua (sic) desconociendo el l (sic) precedente judicial vinculante y vuelve a expedir la decisión sin exponer motivación que atienda a las pruebas del proceso, por lo que continua y prolonga defecto fáctico en la sentencia […]”. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que el problema jurídico planteado dentro del incidente de desacato gira en torno a determinar si, en efecto, el Tribunal cumplió con la orden de tutela, en específico lo relacionado con i) “[…] consulte la motivación expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia T-109 de 2015 sobre las irregularidades que rodearon la operación de desalojo sub examine, la orden relativa posibilidad de reclamar indemnización por los perjuicios derivados de la operación administrativa y el análisis de la confianza legítima, ya sea para acogerlo o para apartarse […]”; y ii) “[…] la premisa fáctica deberá estar fundamentada en las pruebas que fueron legal y oportunamente aportadas al proceso de reparación directa, expresando el poder de convicción que de ellas deriva y cómo apoyan las conclusiones probatorias sobre la hipótesis que finalmente encuentre acreditada la autoridad judicial […]”. En ese orden de ideas, conforme al marco normativo y los antecedentes jurisprudenciales citados, corresponde a la Sala establecer si se cumplió la orden de tutela de la sentencia de 1.º de julio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, de encontrar que no se ha acatado la decisión, determinar si existe o no una justificación lógica y razonable para la desatención de la misma. El actor adujo dentro del incidente de desacato de la referencia que el Tribunal Administrativo de Santander “[…] al proferir la sentencia de reemplazo continua (sic) desconociendo el l (sic) precedente judicial vinculante y vuelve a expedir la decisión sin exponer motivación que atienda a las pruebas del proceso, por lo que continua y prolonga defecto fáctico en la sentencia […]”. Al efectuar un análisis comparativo entre i) lo dispuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado relacionado con que la autoridad judicial demandada debía consultar lo expuesto en la sentencia T-109 de 2015 y ii) la sentencia de reemplazo proferida por el Tribunal Administrativo de Santander; la Sala advierte que, en efecto, dicho tribunal cumplió con lo establecido por el juez de tutela, en la medida en que, tal como se advierte de lo transcrito supra, tuvo en cuenta en múltiples oportunidades lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-109 de 2015. Igualmente, teniendo en cuenta que el amparo que dispuso la Sección Cuarta del Consejo de Estado también se dio con ocasión a la configuración de un defecto fáctico, la Sala advierte que, al respecto, el Tribunal estableció en la sentencia de reemplazo en el acápite de “[…] hechos probados […]” (…) De conformidad con lo anterior y con aquello que fue transcrito previamente en el numeral 29 de esta providencia, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Santander tuvo en cuenta los elementos probatorios obrantes en el proceso de reparación directa de la referencia; de cuyo análisis concluyó que no se acreditó el daño antijurídico, no se configuró la confianza legítima cimentada en la buena fe de los ocupantes y el procedimiento de desalojo se ajustó a la ley. En ese sentido, la Sala considera que se cumplió con los parámetros establecidos para tal efecto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad judicial que señaló que el juez gozaba de autonomía en la valoración probatoria. (…) De conformidad con lo expuesto, para la Sala, los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander dieron cumplimiento a la sentencia de tutela de 1.° de julio de 2021, por medio de la cual se protegieron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los actores. Lo anterior, por cuanto la orden de tutela fue dejar sin efectos jurídicos la sentencia de 8 de octubre de 2020 y proferir una nueva providencia que i) “[…] consulte la motivación expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia T-109 de 2015 sobre las irregularidades que rodearon la operación de desalojo sub examine, la orden relativa posibilidad de reclamar indemnización por los perjuicios derivados de la operación administrativa y el análisis de la confianza legítima, ya sea para acogerlo o para apartarse […]”; y ii) “[…] la premisa fáctica deberá estar fundamentada en las pruebas que fueron legal y oportunamente aportadas al proceso de reparación directa, expresando el poder de convicción que de ellas deriva y cómo apoyan las conclusiones probatorias sobre la hipótesis que finalmente encuentre acreditada la autoridad judicial […]”; orden que fue cumplida por parte del Tribunal Administrativo de Santander, en la medida que hizo referencia a la sentencia T-109 de 2015 proferida por la Corte Constitucional y tuvo en cuenta los medios de prueba obrantes en el proceso cuestionado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04497-02(AC)A

Actor: C.P.M.V. Y OTROS

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Y OTRO

Asunto: Resuelve incidente de desacato

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide el incidente de desacato presentado por C.P.M.V., por el presunto incumplimiento de la sentencia de 1.º de julio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual revocó lo resuelto por la Sección Primera de esta Corporación el 20 de noviembre de 2020 para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los actores.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de tutela

  1. Los actores, obrando en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 17 de octubre de 2017 y el Tribunal al proferir la sentencia de 8 de octubre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 680013333001201600264-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad

La sentencia de tutela

  1. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2020, resolvió:

“[…] PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo respecto al defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones del amparo interpuesto por C.P.M.V., J.M.G., H.M.M.V., M.M.V. e H.V.R., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

  1. Los actores impugnaron la sentencia de primera instancia, lo cual fue objeto de conocimiento de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad judicial que decidió lo siguiente

“[…] 1. Revocar la decisión impugnada, proferida el 20 de noviembre de 2020, por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela en relación con el cargo por desconocimiento del precedente judicial y declaró la improcedencia del amparo frente al defecto fáctico. En su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por C.P.M.V., la menor de edad “AAA”, J.M.G., H.M.M.V., M.M.V. e H.V.R., de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia del 8 de octubre de 2020, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, en el medio de control de reparación directa con Radicado Nro. 68001-33-33-001-2016-00264-00/01; y ordenar a la citada autoridad judicial que, en el término de veinte (20)...

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