AUTO nº 11001-03-25-000-2020-00773-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190298

AUTO nº 11001-03-25-000-2020-00773-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión09 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2020-00773-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR AUTORIDAD NACIONAL – Competencia

Esta corporación es competente para adelantar, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos de carácter particular, que hayan sido proferidos por una autoridad del orden nacional, siempre y cuando carezcan de cuantía. Por el contrario, si de la pretensión de nulidad de los actos administrativos de contenido particular se desprende un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, esta corporación ya no será competente para tramitar el medio de control, sino los juzgados o los tribunales administrativos, tal como lo prevén los artículos 152, 155, 156 y 157 del CPACA.Bajo el anterior presupuesto es importante precisar, que si de los fundamentos fácticos y pretensiones presentados en la demanda se desprende un valor implícito que pueda ser cuantificable, esto es, un eventual restablecimiento de carácter pecuniario, el asunto ya no carecerá de cuantía, y su competencia recaerá en otros despachos judiciales en primera instancia, esto es, en los tribunales o juzgados administrativos. Ahora, la competencia atribuida por el ordinal 2.º del artículo 149 del CPACA ha implicado que a la Sección Segunda del Consejo de Estado lleguen asuntos que supuestamente carecen de cuantía, a través de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos de carácter particular, que han sido proferidos por una autoridad del orden nacional.

DERECHO A DOBLE INSTANCIA / ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR, PROFERIDOS POR UNA AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL CON CUANTÍA

El principio-derecho a la doble instancia «es sustancial y no procedimental», y que su finalidad es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes, tengan una más amplia deliberación con propósitos de corrección, permitiendo de esa forma enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de la autoridad de la Constitución o la ley. Entonces, se instituye en una garantía contra la arbitrariedad, y en un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública (…)algunas de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos de carácter particular, que hayan sido proferidos por una autoridad del orden nacional, también puede desprenderse de la nulidad pretendida un restablecimiento económico, repercute para que los asuntos no deban adelantarse en única instancia, sino que es necesario garantizarles una doble instancia, conforme al artículo 31 de la Carta Política, el artículo 8.º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el ordinal 5.º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.Finalmente, es de subrayar que el omitir la remisión de los procesos de la referencia a los juzgados y tribunales administrativos, para que gocen de una doble instancia, origina que se configure una nulidad procesal insaneable consistente en pretermitir íntegramente la primera instancia, acorde con lo señalado en el ordinal 2.º del artículo 133 del CGP y el parágrafo del artículo 136 ibidem, por lo que con mayor razón es necesario declarar la falta de competencia al respecto

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA –ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –ARTÍCULO 31 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 14 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8

CUANTÍA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA – No se prescinde de ella así se renuncie la restablecimiento / FALTA DE COMPETENCIA / VALOR IMPLICITO

En el caso de pretensiones de restablecimiento del derecho cuantificables en dinero, estas pueden o no consignarse en la demanda, pero en todo caso deberán reflejarse en el acápite de la cuantía, en aplicación a la regla prevista en el artículo 157 del CPACA, referida a que no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.(…) En consecuencia, a pesar de que la parte demandante considere que el medio de control carece de cuantía y advierta que la competencia corresponde al Consejo de Estado, lo cierto es que, si se evidencia una aspiración de restablecimiento diferente al mismo derecho reclamado, esto es, un valor implícito de contenido económico o patrimonial, es deber del sujeto procesal ponderarlo en el capítulo de estimación de la cuantía. En síntesis, se concluye que: Una demanda tiene cuantía cuando de la nulidad pretendida se desprenda un beneficio económico, indistintamente que la parte demandante lo reclame o no, a través de la demanda. Un asunto carece de cuantía cuando de la extracción del mundo jurídico del acto objeto de enjuiciamiento no conlleva, en ningún momento, a un restablecimiento de índole patrimonial. (…) en principio podría considerarse que el asunto carece de cuantía. No obstante, lo cierto es que el valor implícito que subyace en el presente caso, esto es, la pretensión de restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, lo representa los posibles perjuicios materiales producto de no alcanzar el nombramiento en propiedad, esto es, la aspiración salarial para el cargo que la parte demandante concursó en carrera administrativa. El cual, si bien no se propone dentro de la reclamación judicial, sirve de pauta para concluir que el asunto sí tiene cuantía y, bajo este entendido, su conocimiento corresponde a los juzgados o a los tribunales en primera instancia. Ahora, de conformidad con el artículo 168 del CPACA, cuando el juez observe que se presenta una falta de jurisdicción o competencia, mediante decisión motivada, ordenará remitir el expediente al competente a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) –ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 168 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00773-00(2360-20)

Actor: J.B.G.

Demandado: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

AUTO ÚNICA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O-2020

ASUNTO

El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente al trámite a impartir al medio de control de la referencia.

ANTECEDENTES

La señora J.B.G. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, R.J., Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros, donde pretende la nulidad de la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, por medio de la cual se corrigió una actuación administrativa y se publicó la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos de la Convocatoria 27 de funcionarios de la Rama Judicial, así como de la Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, que resolvió de forma conjunta los recursos de reposición interpuestos contra la anterior resolución.

A título de restablecimiento del derecho, peticionó se ordene a las entidades demandadas tener como correctas las preguntas 10, 13, 66, 106, 112, 125 y 126 del cuadernillo de preguntas de magistrado del área civil - familia y, en consecuencia, con base en el nuevo puntaje obtenido, se expida una nueva resolución en la que sea incluida en la lista de aprobados del aludido concurso.

CONSIDERACIONES

Corresponde al despacho resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia. Sin embargo, se considera que el medio de control de la referencia deberá ser remitido por competencia, en atención a los argumentos que a continuación se desarrollan.

La...

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