AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00226-00A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190508

AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00226-00A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2020-00226-00A
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN – Alcance / TÉRMINOS PROCESALES – Son preclusivos, perentorios e improrrogables / RECHAZO DE LA DEMANDA – Es lo que procede cuando no se corrige dentro de la oportunidad legalmente establecida / RECHAZO DE LA DEMANDA – Eventos de procedencia / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por haber vencido el término sin que el demandante cumpliera con la carga procesal impuesta de subsanar la demanda / RECURSO DE SÚPLICA – Se niega / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

El a quo rechazó el medio de control de la referencia al estimar que se encontraba configurado el presupuesto contenido en el numeral 2° del artículo 169 del CPACA, según el cual, es procedente rechazar la demanda cuando habiendo sido inadmitida, esta no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida. Como sustento de su decisión, puso de presente: i) que el auto inadmisorio de la demanda le fue notificado al extremo accionante mediante estado de 27 de noviembre de 2020; ii) que el término diez (10) días concedido para subsanar la demanda venció el 14 de diciembre de 2020, y iii) que el escrito de subsanación de la demanda fue radicado el 16 de diciembre de ese mismo año. […] [L]os términos procesales, instituidos como garantía del debido proceso y de la seguridad jurídica que deben regir las actuaciones judiciales y administrativas, encuentran sustento en el principio de preclusión, el cual ha sido definido por esta corporación judicial […]. En ese orden de ideas, la Sala no comparte el argumento del recurrente consistente en que en el presente caso deben pasarse por alto los términos judiciales establecidos por el legislador para la subsanación de la demanda, toda vez que, como se colige de las normas y de la jurisprudencia […], estos plazos no son una mera formalidad de la actuación judicial sino que se encuentran intrínsecamente ligados con la garantía fundamental del debido proceso y la seguridad jurídica de todos sujetos procesales que intervienen; razón por la cual, el juez de la causa se encuentra en la obligación de acatarlos, so pena de acarrear las sanciones a que haya lugar. Del mismo modo, se advierte que el demandante, al no subsanar los defectos de la demanda en tiempo, incumplió con una carga procesal exigible a este por su condición de parte actora dentro del proceso y, con ello, se sometió a las consecuencias jurídicas previstas en la norma para la omisión de dicha carga. […] Así las cosas, es oportuno destacar que el artículo 170 del CPACA prevé que, una vez inadmitida la demanda, el demandante cuenta con un plazo de diez (10) para corregir los defectos advertidos por el juez, so pena del rechazo de la demanda; término que, como se explicó en párrafos anteriores, venció para el demandante el 14 de diciembre de 2020, mientras que el escrito de subsanación fue radicado el 16 de diciembre del mismo año, es decir, por fuera del término previsto en la ley para dicho propósito. En virtud de lo anterior, y tal como se dispuso en la providencia impugnada, lo procedente era el rechazo de la demanda con fundamento en el presupuesto establecido en el numeral 2° del artículo 169 del CPACA, dado que esa fue la consecuencia jurídica prevista por la ley para quienes no subsanen la demandada dentro del término procesal correspondiente.

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN – El proceso judicial se desarrolla por etapas y una vez concluida una no es posible regresar a ella / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Cualquier desacuerdo o inconformidad con dicha decisión debe ser alegada mediante los recursos previstos / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA – Al no ser objeto de recursos, quedó ejecutoriado y la parte demandante está obligada a darle cumplimiento / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA – Ejecutoria / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

De otro lado, la Sala tampoco comparte el argumento del recurrente consistente en que los vicios y defectos advertidos por el magistrado conductor del proceso se encontraban satisfechos desde la presentación de la demanda y, en consecuencia, no había lugar al rechazo de la demanda por el incumplimiento de los mismos, comoquiera que, si lo que la parte actora pretende es cuestionar el auto inadmisorio de la demanda debió impugnar dicha decisión dentro de la oportunidad pertinente y no, como lo intenta ahora, una vez precluida la etapa procesal para subsanar los defectos endilgados en la misma. […] Significa lo anterior que, una vez ejecutoriado el auto inadmisorio de la demanda, la parte actora se encontraba en la obligación de subsanar los defectos advertidos por el juez de instancia dentro de los plazos fijados en la ley, so pena de acarrear la consecuencia jurídica prevista en el numeral 2° del artículo 169 del CPACA, esto es, el rechazo de la demanda. Por consiguiente, y comoquiera que el actor no subsanó la demanda en tiempo, lo procedente es confirmar la decisión de 26 de febrero de 2021, mediante la cual el magistrado conductor del proceso dispuso rechazar el medio de control de la referencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera, Segunda y Cuarta de 30 de junio de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2001-00126-01, C.R.A.S.V.; 5 de noviembre de 2015, Radicación 63001-23-33-000-2014-00060-01, C.S.L.I.V.; 26 de septiembre de 2013, Radicación 08001-23-33-004-2012-00173-01, C.J.O.R.R.; Corte Constitucional, Sentencia C-012 de 2002, M.J.A.R.; y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 17 de septiembre de 1985, Gaceta Judicial Tomo CLXXX – No. 2419, M.H.M.G..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00226-00A

Actor: EQUILÁTERO GT S.A.S

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Auto que resuelve recurso de súplica

La Sala procede a emitir un pronunciamiento en relación con el recurso ordinario de súplica interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en contra de la providencia de 26 de febrero de 2021, por medio de la cual el consejero sustanciador del proceso[1] decidió rechazar el medio de control de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

  1. La sociedad Equilátero Gt S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones números: 49505 de 16 de julio de 2018 y 75500 de 19 de diciembre de 2019, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC- canceló el registro de la marca mixta «BULL» para distinguir productos comprendidos en la clase 12 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza

  1. La demanda fue inadmitida por el magistrado a cargo del trámite procesal, mediante auto de 20 de noviembre de 2020, con miras a que la parte actora subsanara su escrito demandatorio, en los siguientes términos: i) aportando prueba de existencia y representación de la sociedad extranjera de ZEG Zweirad-Einkaufs-Genossenschaft eG., tercera con interés directo en el resultado del proceso; ii) informando los datos del representante designado por la citada sociedad; iii) informando el canal digital donde podía ser notificado el tercero, y iv) acreditando el envío de la copia de la demanda y sus anexos a dicho sujeto procesal

  1. El citado proveído fue notificado electrónicamente el 24 de noviembre 2020 y fijado por estado del 27 del mismo mes y año. Por su parte, el escrito de subsanación fue radicado el 16 de diciembre de 2020, tal como consta en el índice 10 del expediente digital

II.- LA PROVIDENCIA RECURRIDA

  1. El consejero sustanciador, a través de auto de 26 de febrero de 2021, dispuso el rechazo del medio de control de la referencia, al considerar que el escrito de subsanación de la demanda había sido radicado extemporáneamente y, por ende, era procedente aplicar lo previsto en el numeral 2° del artículo 169 del CPACA[2]

  1. Los argumentos expuestos en la decisión impugnada son del siguiente tenor:

[…] Atendiendo a que: i) mediante providencia proferida el 20 de noviembre de 2020, se inadmitió la demanda para que la parte demandante corrigiera los defectos; ii) la Secretaría de la Sección...

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