AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00048-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190557

AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00048-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00048-00
Fecha de la decisión26 Noviembre 2021
Tipo de documentoAuto


Radicado: 11001-03-28-000-2019-00048-00

Demandante: Ó.J.V.U.

NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / CAUSALES DE NULIDAD


Sobre este punto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo indicó que las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, las segundas se configuran bajo supuestos de hecho específicos que, para el medio de control de nulidad electoral, se encuentran enunciados en el artículo 294 del CPACA. (…). A partir de lo anterior, se tienen las siguientes reglas procesales para el trámite y resolución de esta clase de solicitudes en materia electoral: a) La perentoria y limitada relación de las causales de nulidad procesal sobre la sentencia, a saber: i) Incompetencia funcional, ii) falta de quórum decisorio, iii) pretermisión de la etapa de alegaciones y iv) falta de notificación del auto admisorio al demandado o a su representante. b) La formulación de supuestos fácticos por fuera de los estrictamente permitidos, o en otras palabras, por evento que se funde en causal distinta a las mencionadas, impone una decisión de rechazo de plano por improcedente. c) La competencia para adoptar esa decisión es del ponente, bien se trate de juez o de Magistrado. d) La decisión no es pasible de recursos. Al respecto, valga aclarar que este mecanismo constituye una garantía judicial del debido proceso, mas no tiene por finalidad reabrir el debate que culminó con la sentencia objeto de reproche y, en ese orden, no se trata de una nueva oportunidad para controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento en sus aspectos argumentativos o probatorios, pues eso equivaldría a convertirlo en un recurso en su contra, que alteraría la naturaleza del presente proceso, que es de única instancia. Finalmente, es menester destacar el carácter excepcional de las solicitudes de nulidad originada en la sentencia, que implica que las citadas causales para su procedencia son taxativas y de interpretación restrictiva, teniendo en cuenta que no toda irregularidad que surja al momento de dictarla acarrea su nulidad, sino únicamente aquellas que implican vicios graves e insaneables en las ritualidades sustantivas a las que está sometida, «que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar sea distinta».


NOTA DE RELATORÍA: De la diferencia entre las nulidades procesales y las que se originan en la sentencia, consultar: Consejo de Estado, S.P. de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de noviembre de 2008, M.B.L.R.P., radicación 11001-03-15-000-2003-00135-01. Acerca de las reglas procesales para el trámite y resolución de las solicitudes de nulidad originada en sentencia en materia electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 14 de octubre de 2021, M.P.P.V.G., radicación 11001-03-28-000-2020-00076-00 (AC). En cuanto a que el mecanismo de la nulidad originada en la sentencia constituye una garantía judicial del debido proceso, mas no tiene por finalidad reabrir el debate que culminó con la sentencia objeto de reproche, consultar: Consejo de Estado, S.P. de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de octubre de 2005, M.P. Ligia López Díaz, radicación 11001-03-15-000-2003-00794-01. Sobre el carácter excepcional de las solicitudes de nulidad originada en la sentencia, consultar: Consejo de Estado, S.P. de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de febrero de 2015, M.P. María Claudia Rojas Lasso, radicación 11001-03-15-000-1999-002000-00.


NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Rechazo por improcedente


[E]n cuanto a su procedibilidad [de la nulidad originada en la sentencia], se destaca que la motivación invocada para sustentar tal petición está centrada en que no todos los documentos que hacen parte del expediente digitalizado fueron publicados, así como no todos los medios de convicción recaudados oficiosamente para tomar la decisión se trasladaron para su contradicción. A su vez, se citan algunos apartes del fallo sobre la intervención de las autoridades de CORPORINOQUIA en la reunión de elección correspondiente, para alegar que: «(...) corresponden a manifestaciones subjetivas del Consejo de Estado, pues en el expediente no obra prueba testimonial o audiovisual que permita adoptar tales conclusiones», en el sentido de que se restringió la autonomía de las comunidades indígenas participantes. Al respecto, se evidencia que ninguno de estos reproches guarda relación con los supuestos de...

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