AUTO nº 11001-03-25-000-2018-01168-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190753

AUTO nº 11001-03-25-000-2018-01168-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 05-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2018-01168-00
Tipo de documentoAuto

ACCIÓN DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REVISIÓN DE SENTENCIAS SOBRE PENSIONES / «CUANDO EL RECONOCIMIENTO SE HAYA OBTENIDO CON VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO» / «CUANDO LA CUANTÍA DEL DERECHO RECONOCIDO EXCEDIERE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY, PACTO O CONVENCIÓN COLECTIVA QUE LE ERAN LEGALMENTE APLICABLES.»

El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública. […] [L]a acción de revisión (…) presenta aspectos que lo particularizan (…) -. Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. -. Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (…) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. -. Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. -. De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció con vulneración del debido proceso o de la Ley, o en un valor mayor al que corresponde. -. Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. […] El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». Sobre el debido proceso es importante indicar que está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental que está constituido por todas las garantías que se deben respetar en las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos, y que están concebidas para proteger a las personas dentro de dichos trámites y se logre la aplicación correcta de la justicia. […] En el presente asunto, se observa que los argumentos expuestos por la UGPP se relacionan con el desacuerdo en la interpretación y aplicación de las normas que hicieron los jueces de instancia para el cálculo de la prestación. En su criterio, ello condujo a que la cuantía de la pensión excediera lo debido según la ley. Esta cuestión hace referencia a la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Por lo tanto, para definir si se configura la hipótesis contemplada en el literal a), es necesario verificar lo relativo al literal b). […] Lo que se ha de dilucidar es si la pensión de jubilación a que tiene derecho la señora (…) debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de conformidad con la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994. […] En conclusión: No se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar liquidar la pensión de la señora E.L.L.A. con fundamento en el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, en cuantía equivalente al promedio de lo devengado durante el último año de servicios.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01168-00(4044-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: EMÉRITA LUCÍA LÓPEZ ARIAS

Referencia: CAUSALES DE REVISIÓN LITERALES A) Y B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN LEY 33 DE 1985 DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993.

ASUNTO

La S. conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 17 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó la sentencia del 14 de diciembre de 2016 del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora E.L.L.A. en su contra.

ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La señora E.L.L.A., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó[1] la nulidad parcial de la Resolución 17944 del 14 de mayo de 2009 y total de las Resoluciones PAP 055840 del 3 de junio de 2011 y UGM 047416 del 23 de mayo de 2012, actos que liquidaron su pensión sin tener en cuenta la totalidad de factores devengados durante el último año de servicios.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) reliquidar la pensión de jubilación de la señora E.L.L.A. sobre el 75% de todo lo devengado durante el último año de servicios, a partir de la fecha en la que adquirió el estatus de pensionada; ii) pagar de forma retroactiva los valores adeudados desde la fecha de adquisición del estatus pensional hasta la fecha en que se haga efectivo el pago; iii) pagar la diferencia del valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley; iv) indexar conforme al IPC los valores adeudados; v) pagar los intereses moratorios, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; vi) pagar los intereses moratorios, de acuerdo con el artículo 192 del CPACA; y vii) pagar las costas, gastos y agencias en derecho dentro del proceso.

Fundamentos fácticos

En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:

  1. La señora E.L.L.A. se desempeñó como auxiliar de trabajo social del Hospital San Andrés de Chiriguaná[2], desde el 1 de marzo de 1973 hasta el 31 de enero de 2007

  1. Para el 1. ° de abril de 1994...

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