AUTO nº 11001-03-15-000-2020-04534-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190767

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-04534-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04534-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA - El único recurso previsto en el trámite es el de la impugnación / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE INADMITE ACCIÓN CONSTITUCIONAL – Rechaza por improcedente

El Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, no contempla recurso alguno contra las providencias proferidas dentro del trámite de la acción de tutela, salvo la impugnación contra la sentencia de primera instancia dictada dentro de este tipo de acción, el cual se encuentra expresamente regulado en el artículo 31, así.(…) Por su parte, la Corte Constitucional, cuya jurisprudencia tiene el valor de precedente obligatorio en materia de tutela, también ha manifestado que, dada la naturaleza de esta acción constitucional, no resultan admisibles los recursos ordinarios previstos en la ley. Al respecto, indicó. (…) Así las cosas, es claro que aquellos recursos que se interponen contra las providencias dictadas dentro del trámite de la acción de tutela, distintos al fallo de primera instancia, son improcedentes, tal como ocurre en el sub examine con el recurso de reposición interpuesto contra la decisión por medio de la cual se inadmitió la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA A.M.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04534-00 (AC)

Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SALA TRANSITORIA

Se pronuncia el Despacho sobre (i) el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto del 29 de octubre de la presente anualidad, mediante el cual el Despacho inadmitió la presente acción de tutela y (ii) la admisibilidad de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1. El 26 de octubre de 2020, el abogado A.F.Z.S., quien dice actuar como apoderado de la Fiscalía General de la Nación, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. Mediante auto del 29 de octubre del año en curso, el despacho inadmitió la demanda de tutela de la referencia, toda vez que el poder que fue aportado junto con el escrito de tutela carecía de la firma de quien lo otorgaba.

3. Contra la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de reposición, con fundamento en que el artículo 5° del Decreto Ley 806 de 2020, le permitía adjuntar el poder sin firma.

4. El 6 de noviembre de 2020, la Secretaría General fijó en lista el recurso de reposición.

  1. CONSIDERACIONES

El Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, no contempla recurso alguno contra las providencias proferidas dentro del trámite de la acción de tutela, salvo la impugnación contra la sentencia de primera instancia dictada dentro de este tipo de acción, el cual se encuentra expresamente regulado en el artículo 31, así:

Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.

En relación con los recursos procedentes en el trámite de la acción de tutela, esta Corporación ha señalado lo siguiente:

[E]l decreto reglamentario 2591 de 1991 no contempla recurso diferente al de la impugnación para la revisión de las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela, lo que obviamente obedece al carácter preferente y sumario del procedimiento, la perentoriedad de los términos y la rapidez y eficacia en la definición y aplicación de los derechos tutelados (…)[1].

En tal reglamentación no fueron incluidos los recursos planteados por la parte actora a lo largo de la acción de tutela, esto es, apelación, reposición, menos aún el de queja. De manera que no es posible pensar en la implementación de recursos no previstos por las normas aplicables a la acción de tutela, con base en una remisión, que si bien existe, no es expresa frente al tópico analizado y que por demás sólo es aplicable, respecto de los principios generales, por ejemplo la doble instancia, el cual no es absoluto dada la libertad de configuración normativa que reviste su existencia (…).

En consecuencia, son inadmisibles los recursos no contemplados taxativamente en el Decreto 2591 de 1991 artículo 31 -impugnación-, en vista de que para el trámite de aquellos se exige cierta técnica y formalidad (…)[2].

En ese mismo sentido, en reciente pronunciamiento, esta Subsección sostuvo:

Como el único recurso establecido dentro del trámite de una acción de tutela es la impugnación contra la sentencia de primera instancia, los interpuestos contra las demás providencias dictadas dentro de este tipo de acción se tornan improcedentes[3].

Conforme a lo dicho, se declarará improcedente...

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