AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00503-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 10-05-2021
Sentido del fallo | ACCEDE |
Fecha de la decisión | 10 Mayo 2021 |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2020-00503-00 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que inadmite la demanda / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se acredite que quien suscribió el poder estaba facultado para conferirlo y se acompañe la prueba de la existencia y representación legal de la sociedad demandante / ANEXOS DE LA DEMANDA – Documentos de los que debe acompañarse / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Procede por cuanto el poder aportado cumple con los requisitos de ley / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Procede por cuanto se estableció que el recurrente está facultado como representante legal en materia de propiedad industrial de la sociedad demandante en Colombia / REPONE AUTO INADMISORIO / ADMITE DEMANDA
[E]n aras de resolver la primera causal de inadmisión, esto es, el incumplimiento de la sociedad demandante a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, consistente en allegar con la demanda «[…] 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título […]», el Despacho pone de presente las exigencias consagradas en el artículo 5º del Decreto 806 de 2020 [Poderes]. […] Cabe anotar que la parte actora aportó como anexos de la demanda, los siguientes documentos: «[…] Anexo 1 Poder conferido por la sociedad demandante […]»; así las cosas, el poder allegado como anexo de la demanda sí cumplía con las exigencias de que trata el citado artículo 5º, por lo que, en este aspecto, le asiste razón al recurrente. Respecto de la segunda causal de inadmisión, esto es, la relacionada con el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 166 del CPACA, consistente en allegar con la demanda «[…] 4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas de derecho privado […]», el Despacho pone de presente que, en los anexos de la demanda, no se allegaron los documentos que acreditaran que quien suscribió el poder en nombre de la sociedad demandante ejercía la representación legal de la misma. Sin embargo, como quiera que el apoderado judicial de la sociedad demandante, con el escrito del recurso de reposición manifestó que «[…] en el expediente administrativo donde se tramitó la solicitud de la marca objeto de la presente litis, expediente n.° SD2019/0071007, estableció que GÓMEZ PINZÓN, a través del suscrito, somos los representantes en materia de propiedad industrial de ellos en Colombia, con facultades para recibir notificaciones y nombrar apoderados judiciales y extrajudiciales […]», afirmación que fue corroborada al consultar en la Sistema de Información de Propiedad Industrial – SIPI de la SIC, el Despacho repondrá el auto de 1º de febrero de 2021, en consecuencia, admitirá la demanda interpuesta dentro del término concedido por la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 4 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00503-00
Actor: LEADER MUSIC S.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Auto que decide un recurso de reposición
Procede el Despacho a decidir el recurso de reposición1 impetrado por el apoderado judicial de la sociedad Leader Music S.A., en contra del auto de 1º de febrero de 2021, por medio del cual se inadmitió la demanda de la referencia.
Antecedentes
Este Despacho, mediante auto de 1º de febrero de 20212, dispuso inadmitir la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y a través de apoderado judicial, interpuso la sociedad Leader Music S.A. en contra de las Resoluciones Nos. 1042 de 22 de enero de 2020 y 54830 de 9 de septiembre del mismo año, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca denominativa “LA VACA LOLA”, para identificar productos y servicios comprendidos en las clases 16, 18, 21, 25, 28 y 29 de la Clasificación Internacional de Niza.
Las razones por las cuales se dispuso la inadmisión de la demanda, estaban asociadas a que, si bien se allegó el poder otorgado por la demandante, no se acompañó la prueba de la existencia y representación legal de la sociedad actora, ni obra documento alguno que acredite que...
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