AUTO nº 11001-03-15-000-2020-00612-02 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190838

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-00612-02 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 19-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión19 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00612-02
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE DIO APERTURA A INCIDENTE DE DESACATO – Accede, ya que se allegó el informe para acreditar el cumplimiento del fallo antes de proferida la providencia / PRESENTACIÓN DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS DIRIGIDOS A LOS PROCESOS JUDICIALES – Deben ser registrados por la Secretaría

Con base en lo expuesto, el 27 de enero de 2021 el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de S.M. formula recurso de reposición contra el proveído de 22 de los mismos mes y año, toda vez que, al momento de adoptar la decisión allí contenida, no se tuvo en cuenta que el 19 de los mismos mes y año él remitió informe encaminado a acreditar el acatamiento de las sentencias de tutela presuntamente desobedecidas. (…) Así las cosas, al verificar la afirmación del señor director ejecutivo seccional de administración judicial de S.M. planteada en el escrito de reposición, se constató que, en efecto, el 19 de enero de 2021 envió una documentación al buzón electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, sin embargo, como la envió a las 5:12 p. m., se entiende presentada al día siguiente, es decir, el 20 de los mismos mes y año, pese a ello no se registró en esa fecha en la herramienta SAMAI, sino el 24 siguiente, omisión que, tal como lo afirma el recurrente, impidió tenerla en cuenta al momento de emitir la providencia de 22 anterior, lo que conllevo que en aquella se asumiera que dicha autoridad no había contestado el requerimiento efectuado mediante auto de 18 de diciembre de 2020, aserción que, conforme a lo probado, no corresponde a la realidad. En ese orden de ideas, se advierte que, con ocasión de la omisión de la secretaría general, este despacho, al momento de proferir el auto de 22 de enero de 2021, con el cual dispuso dar apertura al incidente de desacato promovido por el actor, no examinó el informe adosado por la autoridad accionada el 20 anterior, encaminado a acreditar el obedecimiento de las sentencias de 14 de julio y 3 de noviembre de 2020, por lo que se concluye que dicha providencia no se encuentra ajustada a las actuaciones surtidas en este asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 109 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4º / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Acción: Tutela (incidente de desacato)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00612-02 (AC)

Actor: H.C.P.

Demandado: MAGISTRADOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DIRECTORES EJECUTIVOS NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA

Actuación: Decide acerca de recurso de reposición

I. ASUNTO PARA DECIDIR

Procede el despacho a desatar el recurso de reposición formulado por el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de S.M. contra el auto de 22 de enero de 2021, por cuyo conducto se abrió en su contra el incidente de desacato presentado por el accionante, con ocasión del presunto incumplimiento de los fallos de tutela dictados el 14 de julio y 3 de noviembre de 2020 dentro del asunto de la referencia.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

El señor H.C.P. promovió acción de tutela, encaminada a que se le protegieran las garantías superiores de hábeas data y petición, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y directores ejecutivos nacional de administración judicial y seccional de administración judicial de S.M. y, por consiguiente, se ordenara a esas autoridades «[…] dar trámite a la solicitud sobre la identificación del proceso [penal en el que, al parecer, el Juzgado Séptimo (7º) Penal del Circuito de S.M. profirió condena en su contra], como también a la entrega de certificados y oficios a [las] entidades públicas sobre sus antecedentes».

Del anterior trámite constitucional conoció en primera instancia esta subsección que, mediante sentencia de 14 de julio de 2020, accedió al amparo del derecho constitucional fundamental de hábeas data del actor y, en consecuencia, ordenó «[…] al señor director ejecutivo seccional de administración judicial de S.M. que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de es[a] providencia, proceda a ubicar el expediente que dio origen a la anotación realizada en [sus] antecedentes penales […] y, efectuado ello, se lo comunique con el propósito de que adelante el trámite que requiere ante el funcionario judicial que corresponda. De no ser posible lo anterior en el lapso indicado, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de este, coordine con la dirección de investigación criminal e Interpol (Dijin) de la Policía Nacional las gestiones indispensables con el fin de actualizar o rectificar la información que reposa en [los referidos] antecedentes […]».

Dicha decisión fue confirmada parcialmente el 3 de noviembre de 2020 por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, en el sentido de adicionar que la precitada autoridad demandada, «[…] en caso de que verifique que el accionante no fue vinculado a ningún proceso penal, deberá emitir, de manera inmediata, las certificaciones correspondientes con destino a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que sea dicha autoridad quien se encargue de retirar o rectificar la información que reposa en su base de datos de antecedentes penales».

A través de escrito recibido el 9 de diciembre de 2020, el tutelante formuló incidente de desacato en consideración a que, a su juicio, el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de S.M. había desatendido las citadas órdenes de tutela, motivo por el cual el 18 de los mismos mes y año se requirió de este informe sobre el cumplimiento de aquellas, frente a lo cual guardó silencio, por lo que el 22 de enero de 2021 se dio apertura al aludido trámite incidental.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Inconforme con el auto de 22 de enero de 2021, el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de S.M. interpuso recurso de reposición[1], por cuanto se omitió tener en cuenta que el 19 anterior «[…] rindió informe […] remitido al correo secgeneralconsejodeestado.gov.co en [el] cual […] puso de presente las acciones desplegadas […] para darle cumplimiento a la orden de [tutela] […], de [lo] cual resultó que el expediente contentivo de proceso penal presuntamente seguido contra el [actor] nunca fue ubicado en el archivo central, de manera que se prosiguió con la emisión de la certificación dirigida a la Policía Nacional –DIJIN- [y] […] se solicitó la actualización de la anotación que reposa a [su] nombre […]», para tal efecto anexa como prueba copia de los aludidos correo electrónico y certificación[2].

IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO

Previo a decidir el recurso de reposición presentado por el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de S.M., resulta oportuno advertir que dicho medio de impugnación se encuentra contemplado en el artículo 318 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 4[3] del Decreto 306...

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