AUTO nº 11001-03-25-000-2015-01105-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190859

AUTO nº 11001-03-25-000-2015-01105-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 05-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2015-01105-00
Tipo de documentoAuto
CONSEJO DE ESTADO


RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DE REVISIÓN «EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN».


El recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia más del proceso ordinario, sino que tiene la particularidad de presentarse como una excepción al principio de la cosa juzgada, pues tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, y, por ello, la ley ha establecido unas causales taxativas para su procedencia, las cuales se hallan plasmadas en la actualidad en el artículo 250 del CPACA (antes en el 188 del Código Contencioso Administrativo [CCA]); de ahí que estas deben encontrarse debidamente acreditadas para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia de la etapa procesal anterior. […] [E]s indispensable que se trate de irregularidades «[…] en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso». […] [R]esultaba improcedente la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad de la accionante, puesto que la presunción de legalidad del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, demandado en acción de simple nulidad ante el Consejo de Estado (expediente 11001-03-25-000-2010-00136-00), no se encontraba desvirtuada para esa fecha, toda vez que la presentación de la demanda contra dicho acto no implicaba su ilegalidad, asimismo, no había sido objeto de suspensión provisional. […] [L]os artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 no adolecen de vicio de inconstitucionalidad, dado que los agentes no se encuentran en una situación asimilable a la de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, dado que se trata de servidores públicos diferentes en relación con los niveles, grados, tareas, responsabilidades, régimen de ingreso, ascenso, retiro, remuneración y prestaciones. De igual modo, resulta constitucionalmente válido que se confieran tratamientos desiguales en materia salarial y prestacional para los servidores públicos, lo cual no desconoce el derecho a la igualdad. Así las cosas, no se evidencia, en consecuencia, causal alguna de nulidad de la sentencia impugnada, y la S. se percata de que la alegación de la parte recurrente pretende un examen de la decisión como si se tratara de una tercera instancia, lo cual escapa del ámbito de competencia del juez del recurso, por lo que este resulta infundado.


FUENTE FORMAL: CPACAARTÍCULO 250 NUMERAL 5



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-25-000-2015-01105-00(5007-15)


Actor: H.L.V.


Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR



Referencia: REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO CON INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD




Procede la S. a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante contra la sentencia de 15 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F en descongestión de la sección segunda), mediante la cual revocó el fallo de 4 de marzo de 2013 del Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión de Bogotá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para en su lugar negarlas.


I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN


1.1 La acción (ff. 13 a 30 del expediente ordinario). El señor H.L.V., mediante apoderado, ocurrió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), con el propósito de obtener (i) la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad por omisión legislativa respecto de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, al no incluir al personal de agentes de la Policía Nacional; y (ii) la anulación del oficio 3836 de 7 de junio de 2011, originario del señor director general (e) de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través del cual le negó el reajuste de su asignación de retiro con base en la prima de actividad prevista en el Decreto 2863 de 2007.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la demandada (i) reliquidar su asignación de retiro con un porcentaje de 45% por concepto de la variación en el cómputo del factor salarial de prima de actividad, con fundamento en los Decretos 1213 de 1990 y 2863 de 2007, desde el 1.º de julio de 2007; (ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA; (iii) sufragar los intereses moratorios conforme al artículo 177 ibidem; y (iv) realizar la respectiva actualización de los valores adeudados en los términos del artículo 178 ib.

1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte demandante. Relató el actor que por haber prestado sus servicios a la Policía Nacional, en calidad de agente, le fue reconocida asignación de retiro a partir del 7 de junio de 1995.


Que al momento de su retiro le fue incluida la partida computable denominada prima de actividad en su asignación de retiro en un porcentaje del 20%, sin embargo, según lo dispuesto por la nueva normativa (Decreto 2863 de 2007), le corresponde el 45% de esta, «Situación que no quiso entender el Director de la Demandada al momento de la reclamación del derecho» (sic).


Mediante escrito de 1°. de abril de 2011, pidió de la entidad accionada el reajuste de su asignación de retiro, con base en la prima de actividad, negado con oficio 3836 de 7 de junio siguiente.


Destacó que al expedirse el Decreto 2863 de 2007, se reconoció el principio de oscilación consagrado en las Leyes 2ª. de 1945 y 923 de 2004 y los Decretos 4433 de 2004 y 1515 de 2007, y se ordenó un incremento en la prima de actividad para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, así como del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional; pero se excluyó a los agentes de la Policía Nacional, con lo que se incurrió en omisión legislativa relativa que conlleva la violación de normas superiores, toda vez que ello genera una desigualdad injustificada.


II. PROVIDENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F en descongestión de la sección segunda), en sentencia de 15 de julio de 2015 (ff. 170 a 191 del expediente ordinario), revocó el fallo de 4 de marzo de 2013 del Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión de Bogotá1, que accedió a las súplicas de la demanda, para en su lugar negarlas, al considerar que «[…] el régimen prestacional de la Fuerza Pública es fijado de manera concurrente entre el legislador (norma marco) y el Gobierno (decretos reglamentarios), atendiendo los diferentes grados, cargos, jerarquías, responsabilidades y calidades dentro de la institución, por lo que resulta apenas lógico que no todos sus integrantes devenguen la misma remuneración y las mismas prestaciones, teniendo en cuenta que si bien los Oficiales, S.. Agentes, Nivel ejecutivo y Soldados, hacen parte de un solo cuerpo, no se encuentran en las mismas condiciones, por lo que no se vulnera el derecho a la igualdad» (sic).


Concluye que «[…] la liquidación de la asignación de retiro del demandante, en lo concerniente al porcentaje de prima de actividad computable, se efectuó conforme a derecho».


III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN


El demandante, mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión, el 12 de agosto de 2015, contra el anterior fallo (ff. 1 a 9 c. ppal.), con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», puesto que es violatorio del preámbulo y los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, 140 (numeral 2), 144 (numeral 5), 350, 352 y 357 del Código de Procedimiento Civil y 187 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, «[…] debido a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional cuando interpuso y “sustentó” el recurso de apelación, lo hizo de manera equivocada, porque de la lectura atenta del mencionado recurso se puede observar que en nada tiene que ver con el objeto del presente litigio y mucho menos con lo decidido en la sentencia de primera instancia, es decir, los H.M. no tenían competencia funcional para revocar la sentencia de primera instancia, debido a que el recurso de apelación no reunía los requisitos legales al no ser sustentado en legal forma» (sic).


Que «Al superior le está totalmente prohibido corregir la sentencia en la parte que no fue objeto del recurso, es decir, el superior no tiene competencia funcional para enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, así como lo peticionado en la demanda, enmarca la competencia del Juez para estudiar un caso concreto, debido a que el operador jurídico de segunda instancia no puede actuar ex oficio» (sic).


IV. TRÁMITE PROCESAL


Mediante auto de 30 de julio de 2018 (f. 32 c. ppal.), se admitió el recurso y se ordenó la notificación a los señores directores generales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y procurador delegado ante esta Corporación.

Período probatorio. A través de proveído de 11 de marzo de 2020 (f. 39 c. ppal.), se dispuso «Tener por no contestado el...

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