AUTO nº 11001-03-06-000-2021-00048-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190889

AUTO nº 11001-03-06-000-2021-00048-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 05-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-06-000-2021-00048-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca (T.) y Comisaría de Familia de Cajamarca / CASO CONCRETO - Autoridad competente para definir de fondo la situación jurídica de una niña. Pérdida de competencia de las autoridades administrativas por vencimiento del plazo. Suspensión de términos de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, durante la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia de COVID-19. Decreto 491 de 2020 / PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Etapas

El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla en tres fases o etapas: I. La verificación de los derechos (artículo 52, modificado por artículo 1 de Ley 1878). II. El procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los artículos 3 y 4 de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y, III. El seguimiento de esas medidas transitorias (artículo 103, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 44 / LEY 1098 DE 2006ARTÍCULO 52 / LEY 1098 DE 2006ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006ARTÍCULO 100 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 1878 DE 2018ARTÍCULO 3 / LEY 1878 DE 2018ARTÍCULO 4 / LEY 1878 DE 2018ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019ARTÍCULO 208

PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE – Vencimiento de términos / VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – Efectos / PÉRDIDA DE COMPETENCIA – Traslado al juez de familia / COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – En conflictos de competencia administrativa en asuntos de familia

Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica, «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia. […] Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia dispone, como consecuencia, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia, para que este, actuando en remplazo de la autoridad administrativa , defina la situación jurídica del niño. Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas que ha perdido la competencia, al dejar vencer los términos que tenía para adelantar y concluir el PARD, esa autoridad judicial puede entrar en conflicto de competencias administrativas con el defensor de familia o el comisario de familia e, inclusive, con el inspector de policía, en los casos en que esta autoridad haya ejercido la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia. Esa hipótesis, que corresponde al caso concreto que ahora debe resolver la S., no está contemplada expresamente ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surge, entonces, una situación cuya regulación atañe a la Ley 1437 de 2011 (CPACA), porque es la norma legal que contiene las reglas del procedimiento administrativo general que, por mandato de su artículo 2, inciso final, debe ser aplicada en el evento de inexistencia de procedimientos especiales. Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre el juez de familia y la autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3

PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Etapa inicial / ETAPA INICIAL – Conteo del término / VENCIMIENTO DE TÉRMINOS EN LA ETAPA INICIAL – Efectos

De los apartes transcritos, se puede observar que la Ley 1878 de 2018 estableció un único término improrrogable de seis (6) meses, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de derechos, dentro del cual la autoridad administrativa debe fallar la situación jurídica del niño. La S. estima pertinente resaltar que, cuando la norma califica de presunta la amenaza o vulneración de los derechos del niño, es porque no es necesario que estén demostrados los hechos en que se basa, ni que exista certeza sobre la vulneración o la amenaza, para dar inicio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos. En ese sentido, la norma apunta al primer momento en que la autoridad administrativa conoce de determinados hechos o circunstancias que podrían constituir una violación o amenaza a los derechos de un niño, bien sea porque le hayan sido denunciados por el mismo menor de edad, por alguno de sus padres, por otro familiar o por cualquier otra persona; porque le hayan sido informados o trasladados oficialmente por otra autoridad, o bien porque los haya conocido, de oficio, en el curso de cualquiera de las funciones asignadas al respectivo funcionario administrativo. […] En ese orden de ideas, la S. encuentra válida la línea técnica del ICBF, en cuanto a que el momento del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de derechos no corresponde necesariamente con el de la apertura del PARD, salvo que estas dos situaciones coincidan. Por tal razón, la contabilización del plazo de seis (6) meses de que trata el multicitado artículo 100 debe realizarse a partir del momento en que se conocieron por primera vez los hechos, por parte de la autoridad administrativa correspondiente (defensor o comisario de familia, o inspector de policía, según el caso). Ahora bien, si la autoridad administrativa no falla la situación jurídica en el término de seis (6) meses previsto, el cual, como se indicó, no es prorrogable, la ley establece como consecuencia la pérdida de la competencia, razón por la cual el funcionario administrativo debe remitir el proceso al juez de familia (o el que cumpla sus funciones, en algunos municipios), para que este asuma el conocimiento del proceso y defina la situación jurídica del niño, en un término máximo de dos (2) meses.

PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS - Suspensión de los términos del PARD durante la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia de COVID-19

Del recuento normativo efectuado, la S. extrae las siguientes conclusiones, que resultan relevantes para la solución de este conflicto de competencias: i) El Decreto 460 de 2020 estableció la obligación de continuar con la prestación ininterrumpida de las funciones administrativas y judiciales a cargo de las comisarías de familia, especialmente frente a «la protección en casos de violencias en el contexto familiar y la adopción de medidas de urgencia para la protección integral de niñas, niños y adolescentes». ii) El Decreto 491 de 2020 facultó, pero no obligó, a las autoridades de todas las ramas, órdenes, sectores y niveles de la Administración Pública, a suspender los términos de las actuaciones administrativas y judiciales que debieran resolverse en sede administrativa, hasta el día siguiente a la superación de la emergencia sanitaria causada por la pandemia de COVID-19. iii) De esta posibilidad, quedaron excluidas, sin embargo, «las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales». iv) Mediante el Decreto 553 de 2020, se ordenó la continuidad de los servicios prestados por las defensorías de familia, particularmente en relación con la verificación de la garantía de los derechos de los niños y la adopción de medidas urgentes de protección o restablecimiento. v) Aún antes de la expedición del Decreto 491 de 2020, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante la Resolución 2953 de 2020, había decretado la suspensión de los términos de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, a partir del 17 de marzo de 2020. Luego, extendió dicha suspensión, por medio de las Resoluciones 3101 y 3507, hasta el día siguiente a la superación de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social....

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