AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00013-00A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190964

AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00013-00A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00013-00A
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se aporte la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecutoria del acto acusado / DEMANDA – Requisitos: Anexos / ANEXOS DE LA DEMANDA – Deber de aportar la copia del acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución. Finalidad / ANEXOS DE LA DEMANDA – El aportarlos es una carga del demandante / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por cuanto la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados no puede ser acreditada con el pantallazo obtenido de la página web de la entidad demandada / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[El artículo 166 numeral 1 del CPACA] al disponer lo que a la demanda “deberá acompañarse”, establece la carga que tiene la parte demandante de aportar, como anexo de la demanda, la constancia de comunicación, notificación, publicación o ejecución de los actos demandados. Tal requisito tiene por objeto que el juez de conocimiento pueda establecer si el medio de control fue presentado oportunamente. […] Afirma el recurrente que “los pantallazos” allegados con el escrito de subsanación de la demanda, son prueba suficiente de la notificación de los actos acusados y, por ende, deben ser tenidos en cuenta para admitir la demanda. […] [A]l revisar el contenido de los citados pantallazos, se advierte que allí no aparecen registrados ni se hace mención a los actos administrativos demandados, esto es, las Resoluciones Nos. 86187 de 14 de diciembre de 2016 “por la cual se niega un registro”, y 18473 de 18 de abril de 2017 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”. Así las cosas, le asiste la razón al a quo al señalar, en el auto recurrido, que la parte actora no «[…] identifica los actos administrativos y no da información relacionada con los actos administrativos, por lo que no es el documento idóneo para cumplir el requisito a que se refiere el numeral 1º del artículo 166 de la Ley 1437 […]». Ahora bien, en relación con la afirmación del recurrente consistente en que no hay tarifa legal en la forma en que se debe presentar la constancia de comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados, la Sala considera que tal apreciación, siendo válida, no exime al actor de la carga que le asiste de presentar al juez de conocimiento un documento que le permita evidenciar la fecha en la cual el demandante tuvo conocimiento de la decisión de la administración; obligación que, en el caso que nos ocupa, claramente no fue cumplida por el impugnante.

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida / PETICIÓN PREVIA – Procede cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación / OPORTUNIDAD PROCESAL PARA PRESENTAR PETICIÓN PREVIA – Es con la presentación de la demanda / ANEXOS DE LA DEMANDA – Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución / ANEXOS DE LA DEMANDA – El aportarlos es una carga del demandante / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida

[E]l inciso segundo del numeral 1º del artículo 166 del CPACA, le otorga la facultad al demandante de manifestarle al juez de conocimiento, en la demanda, que no ha tenido acceso al acto administrativo, bien sea porque el acto no se ha publicado, o ha sido denegada su copia, para que el funcionario judicial lo requiera a la entidad; sin embargo, el demandante tiene la carga de indicar la oficina donde se encuentra el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado, o que el acto se encuentra en el sitio web de la entidad. De la revisión de la demanda se advierte que la parte actora no manifestó su imposibilidad de tener acceso a los actos administrativos acusados o a sus respectivas constancias de notificación. Así las cosas, y en tanto que el recurrente omitió cumplir con la carga que el numeral 1º del artículo 166 del CPACA impone a quienes pretenden impetrar demandas ante lo jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Sala confirmará el auto de 28 de enero de 2020.

ANEXOS DE LA DEMANDA – Deber de aportar la copia del acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución / PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES ADMINISTRATIVOS A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS – Parámetros / USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS – En cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos aplicación de la Ley 527 de 1999 / REMISIÓN NORMATIVA – Solo procede en los aspectos no regulados / LEY 527 DE 1999 – Inaplicación en sede judicial en tratándose de los anexos de la demanda por tener norma especial. Ley 1437 de 2011

[R]esulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 53 del CPACA […] la norma establece que en tratándose de procedimientos y trámites administrativos, se aplicarán las disposiciones de la Ley 527 de 1999 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos. En efecto, en sede administrativa, la Superintendencia de Industria y Comercio, en cumplimiento de dicha disposición, realiza sus procedimientos y trámites administrativos electrónicamente, los cuales se consignan en un expediente digital para cada uno de ellos, al cual los usuarios y el público general tienen acceso. Sin embargo, en sede judicial, no resulta procedente tal remisión, ya que la Ley 1437 de 2011, en tratándose de los anexos de la demanda, tiene norma especial, cual es el artículo 166 [numeral 1].

RECURSO DE SÚPLICA – Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA EN UN PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA – Es susceptible del recurso de súplica

De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede en contra de los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la única o la segunda instancia del proceso. Al respecto, el artículo 243 numeral 1º ibidem, dispone que el auto “que rechace la demanda” es apelable. Como consecuencia de lo anterior y en la medida de que en la decisión cuestionada se rechazó la demanda por no haber sido subsanada conforme lo ordenado en el auto inadmisorio de la misma, la decisión impugnada es susceptible del recurso de súplica. Por otro lado, se verifica que el medio de impugnación fue formulado oportunamente, toda vez que se interpuso dentro del término conferido por el artículo 246 ejusdem.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera, de 24 de septiembre de 2015, R. 05001-23-33-000-2014-00708-01, C.G.V.A..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 53 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

R. número: 11001-03-24-000-2018-00013-00A

Actor: ECOQUÍMICOS S.A.S

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Auto que resuelve el recurso de súplica

La Sala procede a decidir el recurso ordinario de súplica[1] interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la sociedad demandante, en contra de la decisión proferida por el doctor H.S.S., Consejero de Estado de la Sección Primera, mediante auto de 28 de enero de 2020[2], a través del cual se rechazó la demanda.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2017 ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado[3], la sociedad Ecoquímicos S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la cual elevó las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA.- Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 86187 y No. 18473 Ref: Expediente No. 15249806 proferida por la Dirección de Signos Distintivos donde niega el registro de la marca EcoClor.

SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior, se otorgue el registro de la marca comercial EcoClor (mixta) para distinguir productos y/o servicios comprendidos...

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