AUTO nº 11001-03-15-000-2021-02218-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190966

AUTO nº 11001-03-15-000-2021-02218-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02218-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ADMISIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al requerirse estudio de fondo / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE SENTENCIA / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – No procede / SOLICITUD DE DELIMITACIÓN FÍSICA DE RONDAS HÍDRICAS - Humedal El Cortijo

[E]l Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, dado que no hay evidencia que las condiciones del humedal hayan cambiado, ni su situación afectada, para acceder a la medida cautelar en aras de suspender la providencia judicial. Adicionalmente, debe decirse que las decisiones judiciales fueron adversas a las pretensiones de la acción de cumplimiento. En ese orden, no se adoptaron medidas positivas, ni se modificó la situación existente previa a dicha acción, por lo que no habría nada que suspender de lo resuelto en la sentencia, en tanto y cuanto, el juez de la acción de cumplimiento no expidió ordenes dirigidas a la ejecución de algunas medidas. En este punto, se observa que lo que busca el accionante es que, a través de una medida previa, se profiera una decisión definitiva, sin haber garantizado el derecho de contradicción. En ese orden, los fundamentos en los cuales se sustenta no son suficientes para acceder a la medida cautelar. (…) se negará la solicitud elevada por la parte actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02218-00(AC)

Actor: G.A.A.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Y OTRO

Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el señor G.A.A.C..

  1. A N T E C E D E N T E S

1.1.- El señor G.A.A.C. solicitó ante la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca la “…delimitación física y acotamiento de las rondas hídricas con mojones y coordenadas en magna sirga oeste, del humedal natural en estado palustre correspondiente a un área de 0.95 hectáreas en la que se evidencia por estar en temporada invernal un espejo de agua que oscila entre los 40 y 50 cm., denominado El Cortijo”.

1.2.- En desacuerdo con las respuestas que dio la entidad a la referida solicitud, aduce que presentó acción de cumplimento contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, con el fin de que se le ordenara acatar el contenido del artículo 3º[1] de la Resolución 157 de 2004[2] expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda, y Desarrollo Territorial, así como el literal d del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974[3].

1.3.- El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corporación que, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, fundado en que “el humedal El Cortijo, en la actualidad, no se encuentra priorizado de conformidad con el proceso adelantado por la CVC respecto de los humedales en el corredor del Río Cauca para la formulación de los planes de manejo, lo que impone concluir que no puede predicarse el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo tercero de la Resolución 157 de 2004 porque ello es aplicable única y exclusivamente a los humedales priorizados[4].

1.4.- A instancias del recurso de impugnación que presentó la parte actora, el Consejo de Estado – Sección Quinta, a través de fallo de 5 de noviembre de 2020, confirmó la decisión del A quo por las mismas razones.

1.5.- En virtud de lo anterior, el señor G.A.A.C. interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir los fallos de 9 de septiembre y 5 de noviembre de 2020, respectivamente, dentro de la acción de cumplimiento (rad. 76001-23-33-000-2020-01001-01) que promovió contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, toda vez que, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico y violaron la Constitución Política

1.6.- Adicionalmente, solicitó como medida provisional (se transcribe literal, inclusive los errores):

Consistente en SUSPENDER PROVISIONALMENTE los efectos de la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y ratificada en SEGUNDA INSTANCIA por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN QUINTA al INCURRIR en los siguientes defectos: DEFECTO FÁCTICO NO VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL PROCESO, OMISIÓN por parte del juez en el decreto de pruebas, VALORACIÓN DEFECTUOSA DEL ACERVO PROBATORIO, y ERROR INDUCIDO, entre otros. VIOLACIÓN directa de la Constitución al proferir la Sentencia dentro del proceso distinguido bajo las siguientes características…

Lo anterior, por cuanto a la fecha NO se ha DELIMITADO y ACOTADO FÍSICAMENTE con MOJONES y COORDENADAS en MAGNA SIRGA OESTE, las RONDAS HÍDRICAS y la FRANJA DE PROTECCIÓN del HUMEDAL NATURAL EN ESTADO PALUSTRE en forma de “Y” antiguo cauce del RIO LILI, y sus ZONAS DE RONDA HIDRÁULICA y de manejo de PRESERVACIÓN AMBIENTAL, entre otras. Correspondiente a un ÁREA de más de 0,95 hectáreas, es decir, NUEVE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS sin contar con sus TREINTA (30) m de PROTECCIÓN FORESTAL en la que se evidencia por estar en temporada invernal un ESPEJO DE AGUA que oscila entre los 40 y 50 cm, denominado EL CORTIJO, de las ACEQUIAS y del mismo RIO LILI.

Igualmente, ante un PERJUICIO IRREMEDIABLE e INMINENTE, pues la CVC ha otorgado permisos de INTERVENCIÓN FORESTAL y OCUPACIÓN DE CAUCE a la sociedad JUMANAISA S.A.S mediante la RESOLUCIÓN: 0710 No 0712 – 000479 de fecha 19 de mayo de 2016 … y a la sociedad METRO CALI S.A mediante la RESOLUCIÓN: 0710 No 0712 – 001260 de fecha 30 de diciembre de 2016 … y la RESOLUCIÓN: 0710 No 0712 –...

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