AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00135-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191037

AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00135-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00135-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

REFORMA DE LA DEMANDA – Oportunidad / ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA – Con respecto a las pruebas / ADMISIÓN DE REFORMA DE LA DEMANDA – Procedencia


[C]onforme al artículo 173 del CPACA, estudiado a párrafos superiores, el demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda respecto de las partes, las pretensiones, los hechos y las pruebas, y como quiera que lo pretendido, en este caso, por el demandante, es aportar documentos para que sean apreciados con el valor probatorio que corresponde, es claro para este Despacho que el memorial presentado por el accionante corre la suerte de una reforma de la demanda, tal como él mismo lo propone al citar la norma en comento. Ahora bien, en el caso concreto, se tiene que el 15 de agosto de 2019 se admitió la demanda por reunir los requisitos legales, y que la última notificación de la citada providencia se realizó el 16 del mismo mes y año, fecha a partir de la cual empezó a correr el término de 25 días previsto en el artículo 199 del CPACA, el cual venció el 23 de septiembre de 2019. Por su parte, el término de 30 días de traslado de la demanda previsto en el artículo 172 del CPACA, inició su cómputo vencido el anterior y finalizó el 6 de noviembre de esa misma anualidad, tal como se observa de la constancia secretarial obrante a folio 148 del expediente principal. Así las cosas, la oportunidad para reformar la demanda comenzó a partir del 7 de noviembre de 2019, y venció el 21 del mismo mes y año. En ese sentido, como quiera que el escrito de reforma de la demanda fue presentado el 8 de octubre de 2019, esto es, durante el término del traslado de la demanda y no dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de aquel, es claro que el memorial contentivo de la reforma no se presentó con posterioridad al término dispuesto para ello, sino previamente, y en ese orden, resultaría inexacto considerar que se allegó de manera extemporánea, por lo cual tampoco habría lugar a declarar su rechazo. En consecuencia, dado que el escrito radicado el día 8 de octubre de 2019, con el cual se pretende reformar la demanda, se presentó de manera previa al término que dispone la ley, y como quiera que resultaría desproporcional declarar su rechazo en razón a ello, pues si bien esta Sección ha entendido que la oportunidad para promover la reforma de la demanda inicia vencido el término de traslado para su contestación, lo cierto es que nada impide al demandante adicionar, aclarar o modificar la demanda hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado para su contestación, tal como se vio de párrafos anteriores: “El correcto entendimiento de la norma debe ser el segundo, esto es, que la oportunidad para la reforma de la demanda se prolonga hasta el vencimiento de los 10 días siguientes a la finalización del término de traslado de la demanda inicial y no solamente durante primeros 10 días de ese término”, este Despacho admitirá la reforma del escrito de la demanda.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 173



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)


R. número: 11001-03-24-000-2019-00135-00


Actor: GLORIA COLOMBIA S.A


Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC


Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Tema: Admite reforma de la demanda


AUTO




Procede el Despacho a resolver sobre el escrito presentado por el apoderado judicial de la sociedad Gloria Colombia S.A., radicado ante la Secretaría de esta Sección el 8 de octubre de 2019, en virtud del cual “corrige” la demanda, previo los siguientes antecedentes y consideraciones:


  1. ANTECEDENTES


1.1. El 11 de marzo de 20191, la sociedad Gloria Colombia S.A., por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, con la cual pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 49047 de 11 de agosto de 2017, “por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, y 75933 de 8 de octubre de 2018, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.


1.2. Mediante auto de 15 de agosto de 20193, el Despacho admitió la demanda por reunir los requisitos legales y ordenó el trámite de rigor. En esta providencia se ordenó notificar personalmente a la Superintendencia de Industria y Comercio, como parte demandada; a la sociedad F.S., en su calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso; al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.


1.3. El término de que trata el artículo 199 del CPACA, en concordancia con el artículo 612 del CGP, corrió hasta el 23 de septiembre de 2019; por su parte, el término para contestar la demanda corrió desde el 24 de septiembre de...

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