AUTO nº 11001-03-26-000-2020-00138-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 25-02-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Número de expediente | 11001-03-26-000-2020-00138-00 |
Fecha de la decisión | 25 Febrero 2021 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DOBLE INSTANCIA / NACIÓN / MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
El despacho advierte que, en virtud de lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer la demanda que (...) presentó en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En consecuencia, ordenará remitir el expediente al competente. En efecto, el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 establece que, los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa, inclusive de los provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DOBLE INSTANCIA / NACIÓN / MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA
Por su parte, el numeral 6 del artículo 156 la Ley 1437 de 2011, dispone que la competencia en razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. Ahora bien, habida cuenta que la pretensión mayor de la demanda, por concepto de pérdida de la empresa platanera por valor de $7.960.000.000 supera los 500 S.M.L.M.V. al momento de la presentación de la demanda, el proceso es de competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. De otra parte, como el demandante escogió como sede de radicación de la demanda la ciudad de Bogotá, se entiende que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 156 del CPACA, determinó el factor territorial por el domicilio o sede principal de la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 156 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00138-00 (66344)
Actor: LUZ MARINA GALLEGO CÁRDENAS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
Tema: Falta de competencia del Consejo de Estado para conocer acción de reparación directa en primera instancia - remite por competencia.
El despacho declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer la demanda que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso L.M.G.C., contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
1. ANTECEDENTES
- El 24 de noviembre de 2020, L.M.G.C. presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia de los procedimientos de cobro que adelantó la Caja Agraria, entre estos: la pérdida de su empresa platanera, el dinero que pagó injustamente a la Caja Agraria, y el daño al buen nombre.
2. CONSIDERACIONES
- El despacho advierte que, en virtud de lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer la demanda que L.M.G.C. presentó en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En consecuencia, ordenará remitir el expediente al competente.
- En efecto, el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011[1] establece que, los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa, inclusive de los provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Por su parte, el numeral 6 del artículo 156[2] la Ley 1437 de 2011, dispone que la competencia en razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.
- Ahora bien, habida cuenta que la pretensión mayor de la demanda, por concepto de...
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