AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00071-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191360

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00071-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00071-00
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Tipo de documentoAuto






SENTENCIA ANTICIPADA – Aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 / SENTENCIA ANTICIPADA – Requisitos de procedencia / SENTENCIA ANTICIPADA – Previo a ello decreta prueba de oficio y ordena corre traslado para alegar de conclusión


Como fundamento del (…) [Decreto Legislativo 806 del 04 de julio de 2020], emanó como necesario “y urgente la expedición de un marco normativo que establezca reglas procesales de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales y los sujetos procesales, de modo que tales actuaciones efectivamente se puedan llevar a cabo por medios virtuales. (…). En razón de ello, se dictaminó: “Que para la jurisdicción de lo contencioso administrativo se establece la posibilidad de proferir sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas; cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten; cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la conciliación, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa, y en caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Con esta medida los jueces administrativos podrán culminar aquellos procesos que se encuentran en los supuestos de hecho señalados y se evitará adelantar la audiencia inicial, de pruebas y/o la de instrucción y juzgamiento, circunstancia que agilizará la resolución de los procesos judiciales y procurará la justicia material”. Dicha medida quedó establecida en el artículo 13, numeral 1° del Decreto Legislativo 806 de 2020. (…). Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso puesto en conocimiento de la jurisdicción. Revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI-, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con el primer requisito de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. En lo que hace a la práctica de pruebas, como segundo requisito procesal, se tiene que los medios de convicción allegados con la demanda y en el traslado para la contestación, serán incorporados al expediente, dándoles el valor que les asigna la ley. De otra parte, se precisa que como en el presente legajo no se contestó la demanda, ni se presentaron solicitudes probatorias, no habrá lugar a pronunciarse frente a dicho tópico. En ese orden de ideas, resulta viable dar aplicación al artículo 13.1 del Decreto 806 de 2020. De conformidad con los artículos 180.10 y 213 de la Ley 1437 de 2011, el juez tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio (…). Por ello, se ordena a CORPOCESAR allegar de forma completa y certificada (…) los documentos que se tuvieron en cuenta para el proceso electoral que se debate (…). En ese orden de ideas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13.1 ibídem y 181 de la Ley 1437 de 2011, en firme la decisión sobre las pruebas de oficio, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión, por el término de 10 días, toda vez que no se estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas basta con la intervención por escrito de las partes y el Ministerio Público, a fin de dictar de la misma forma el fallo correspondiente.


NOTA DE RELATORÍA: De la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas de oficio, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-437 del 10 julio de 2013, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / DECRETO-LEY 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 NUMERAL 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00071-00


Actor: HUGO MENDOZA GUERRA


Demandado: YOLANDA MARTÍNEZ MANJARREZ - DIRECTORA ENCARGADA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL CESAR- CORPOCESAR




Referencia: NULIDAD ELECTORAL Incumplimiento de las normas sobre las calidades o requisitos de elegibilidad



AUTO QUE DECRETA PRUEBAS Y DECIDE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN



Estando el proceso pendiente de fijación de fecha para la celebración de la audiencia inicial, procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda sobre el decreto de las pruebas solicitadas y, de ser el caso, correr traslado para alegar de conclusión, con el fin de dictar sentencia anticipada en el marco de los artículos 12 y 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020.


I. ANTECEDENTES


1.1. Demanda


  1. El señor H.M.G., obrando en nombre propio, interpuso el 1 de septiembre de 2020, demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo No. 007 del 09 de julio de 2020, por el cual se designó a la señora Y.M.M., como directora encargada de la Corporación Autónoma Regional del Cesar-CORPOCESAR.


    1. Hechos y omisiones fundamento de la acción


2. Advirtió que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 12 de marzo de 2020, proferida dentro del proceso de nulidad electoral 11001-03-28-000-2020-00001-00, suspendió provisionalmente el acto de elección del director de CORPOCESAR.


3. Por lo anterior, el Consejo Directivo del ente medio ambiental, en reunión del 9 de julio de 2020, nombró a la señora Y.M.M. como directora encargada, que desempeñaba el cargo de jefe de control interno de la entidad, que a juicio del actor, es de período fijo.


1.3. Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación


3. El demandante formuló tres cargos contra el acto de elección, los cuales sirvieron de fundamento para sustentar la solicitud cautelar y, se sintetizan así:


1.3.1. Primer cargo: expedición irregular


4. Argumentó que la Ley 99 de 1993 reguló lo concerniente a los órganos de administración y dirección de las Corporaciones Autónomas Regionales, dentro de los cuales se encuentra el Consejo Directivo que está integrado entre otros, por el Ministro de Medio Ambiente o su delegado, circunstancia que fue acogida en los Estatutos (...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR