AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00027-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191393

AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00027-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00027-00
Tipo de documentoAuto



Radicado: 11001-03-28-000-2021-00027-00

Demandante: S.G.G.





SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Procedencia adjetiva de la solicitud / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – No avoca conocimiento pues sobre el mismo tema ya se emitió sentencia de unificación y se sentó jurisprudencia


De conformidad con el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 del 2021, la S. considera que la solicitud presentada por el demandado reúne los presupuestos legales exigidos, por las siguientes razones: Elemento subjetivo: la petición fue presentada por el apoderado del demandado (…) como P. Municipal de Supía (C.), motivo por el cual se cumple con lo previsto en el inciso primero de la mencionada disposición, que establece los sujetos procesales habilitados para elevar una solicitud de esta naturaleza, entre ellos, las partes. Elemento objetivo: el proceso está al despacho para fallo de segunda instancia, por ende, se cumple con la condición establecida en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. Elemento modal: la solicitud fue debidamente sustentada, por cuanto se expusieron con suficiencia las razones por las cuales, el peticionario considera que el presente asunto debe ser fallado por esta Corporación mediante una sentencia de unificación, “por las razones de importancia jurídica y unificación jurisprudencial”. Advierte la S. que, por auto de 24 de junio de 2021, proferido en el expediente 11001-03-28-000-2021-00030-00, (…)., se resolvió “AVOCAR el conocimiento del presente asunto dada la necesidad de sentar jurisprudencia en lo relativo a la posibilidad o no de limitar la inscripción de los interesados en un solo concurso público y abierto de méritos para la elección de personeros y la incidencia de dicha situación frente al acto electoral expedido por los concejos municipales”. En dicho proceso la demanda se fundamentó en similares argumentos a los que se plantearon en el proceso de nulidad electoral contra la elección del P. de Supía (C.). Asimismo, se observa que la solicitud elevada en el sub lite, versa sobre el mismo tema, esto es, la posibilidad o no de limitar la inscripción de los interesados en un solo concurso público y abierto de méritos para la elección de personeros y la incidencia de dicha situación frente al acto electoral expedido por los concejos municipales, por tanto, se torna innecesario que en el presente proceso también se avoque conocimiento, pues, el 12 de agosto de 2021 la S. Electoral emitió sentencia de unificación y sentó jurisprudencia en el expediente antes referido.


NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto presentada por el Magistrado L.A.Á.P.. Sobre la posibilidad o no de limitar la inscripción de los interesados en un solo concurso público, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de agosto de 2021, rad. 11001-03-28-000-2021-00030-00


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 79



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00027-00


Actor: STEFANIA GIRALDO GONZÁLEZ

Demandado: J.R.B.C. – PERSONERO DE SUPÍA, CALDAS, PERIODO 2020-2024




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Criterios para avocar el conocimiento de un asunto por importancia jurídica y necesidad de sentar jurisprudencia.



AUTO – NO AVOCA CONOCIMIENTO

Procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a resolver la solicitud presentada por el apoderado judicial del demandado, coadyuvada por la apoderada del Municipio de Supía, en el proceso de nulidad electoral radicado bajo el No. 17001-33-33-008-2020-00023-00, para que esta Sección asuma, por importancia jurídica, necesidad de unificar y sentar jurisprudencia sobre el asunto puesto a consideración.


I. ANTECEDENTES


1. La demanda


La señora Stefania Giraldo González, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda en la que planteó las siguientes pretensiones:


PRIMERO: Que es nulo el acto de elección constituido en la Resolución No 03 de fecha 13 de enero de 2020, suscrito por el Concejo Municipal de Supía, C., por medio del cual se declaró la elección de J.R.B. (sic) CASTAÑEDA como P. (a) Municipal de Supia, C. para el período constitucional comprendido entre el 01 de marzo de 2020 y el 29 de febrero de 2024 en tanto se citó y aplicó prueba de entrevista solo a algunos de los inscritos en la convocatoria del concurso.


SEGUNDO: Que, en consecuencia, se dejen sin efecto los actos realizados dentro del concurso público de méritos para proveer el cargo de P. Municipal de Supía, C., para el periodo del 01 de marzo de 2020 y hasta el 29 de febrero de 2024 desde el acto de citación a prueba de entrevista, inclusive.


TERCERO: Que en consecuencia se le ordene al Concejo Municipal realizar la citación y aplicación de la prueba de entrevista con todos los inscritos al proceso convocado que tengan un puntaje aprobatorio superior o igual a 36 puntos, de acuerdo a la inscripción realizada el 01 de noviembre de 2019 y los resultados obtenidos en las demás pruebas.


CUARTA: Que en consecuencia se le ordene a ESAP (sic) la remisión inmediata de los listados de inscritos completos que incluyan las inscripciones realizadas el pasado 1 de noviembre en cumplimiento de la orden judicial del Despacho 14 Administrativo de Tunja y confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, los resultados de las pruebas de conocimientos, de antecedentes y de comportamiento o prueba comportamental. En término adecuado para poder citar a prueba de entrevista donde estas actividades se hayan ejecutado (sic).


QUINTA: Que, como consecuencia, el nombrado debe cesar de inmediato, en el ejercicio de este cargo en caso de que ya se haya posesionado, o que debe abstenerse de posesionarse en el caso de no haberlo hecho”.


1.1. Hechos


Manifestó la demandante que el concejo municipal celebró un convenio interadministrativo con la ESAP para aunar esfuerzos técnicos, administrativos y operativos para adelantar el concurso público de méritos para la elección del personero municipal de Supía. Una de las obligaciones asumidas por la ESAP fue acompañar, diseñar las pruebas, asesorar y poner a disposición de los aspirantes mediante la página web www.esap.edu.co la plataforma para la inscripción, diligenciamiento y cargue de los documentos para el concurso.


Indicó que, en el aplicativo web respectivo no fue posible la inscripción a varios concursos, aunque ni en las convocatorias ni en los convenios interadministrativos, se estableció limitación alguna para que los interesados pudieran inscribirse a más de un cargo.


De otra parte, puso de presente que, por esta razón, fueron radicadas varias acciones de tutela, una de ellas, por parte del señor Lelian Stael Briceño Amézquita, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 14 Administrativo de Tunja, expediente 15001-33-33-014-2019-00173-00 quien, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos del actor así como de los demás vinculados, al ser vulnerados por la ESAP.


Señaló que el juez de tutela ordenó al director de la ESAP que, en el término de 48 horas, permitiera a los participantes manifestar su voluntad de inscribirse a los concursos adelantados por otros municipios y habilitar la plataforma para ello.


El 1 de noviembre de 2019, la ESAP cumplió la orden judicial y por el término de 24 horas permitió que los aspirantes que se habían inscrito a un solo municipio, manifestaran su interés de inscribirse a más municipios del mismo departamento.


Agregó la demandante que, por similares hechos, el 5 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, resolvió, de forma negativa, la apelación de un fallo de tutela -sin precisar datos-en el cual estimó que la ESAP sí estaba facultada para limitar la inscripción de los aspirantes al cargo de personero para un solo municipio. Por consiguiente, esta institución dejó sin efectos las inscripciones realizadas el primero de noviembre de ese año.


Mencionó que, posteriormente la sentencia del 19 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual, se resolvió en sede de apelación, modificar la providencia dictada por el Juzgado 14 Administrativo de Tunja, para tutelar con efectos inter comunis, el derecho al debido proceso de L.S.B.A. y los demás inscritos al concurso de méritos para personeros municipales periodo 2020-2024, vulnerado por la ESAP. En este orden, el 1 de diciembre de ese año, se aplicaron las pruebas de conocimientos y competencias laborales a todos los que optaron por adicionar su inscripción cuyos resultados fueron publicados para conocimiento de los interesados.


Añadió que, por auto de 31 de enero de 2020, en el trámite del incidente de desacato, el Juzgado 14 Administrativo de Tunja requirió a la ESAP para que adoptara las medidas administrativas tendientes a que las inscripciones efectuadas el 1 de noviembre de 2019, tuvieran efecto en el resultado final del concurso. Sin embargo, la ESAP omitió entregarlos completos, es decir conformados por todos los inscritos, incluyendo a quienes se inscribieron el 1 de noviembre. Así mismo, instó a los Concejos Municipales a citar a entrevista, a conformar las listas de elegibles y a elegir a los personeros antes del 10 de enero.


Aseguró que, si bien los concejos municipales no participaron en dichas acciones, sí tuvieron conocimiento de ellas, sin...

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