AUTO nº 11001-03-15-000-2020-04141-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN) del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191483

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-04141-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN) del 28-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04141-00
Fecha de la decisión28 Abril 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSala Plena

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / AUTO QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Rechaza por improcedente / MEDIDAS CAUTELARES EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedencia

El despacho rechazará la solicitud de medida cautelar, toda vez que, de acuerdo con la posición de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenida en el auto del 18 de agosto de 2018, no proceden medidas cautelares en el trámite del recurso extraordinario de revisión frente a sentencias judiciales ejecutoriadas. (…) De acuerdo con la pauta jurisprudencial en cita, resulta razonable concluir que en este tipo de controversias resultan abiertamente improcedentes medidas cautelares como la solicitada por la parte recurrente, razón por la cual se rechazará la petición formulada en tal sentido.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de las medidas cautelares en el recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 18 de agosto de 2018, R.. 11001-03-15-000-2017-02078-01, C.R.P.G. y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2021, R.. 11001-03-15-000-2020-04591-00, C.J.R.S.M.; entre otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04141-00(A)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: E.P.R.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 797 DE 2003)

El despacho se pronuncia sobre la medida cautelar solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales -en adelante UGPP- en el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión formulado en contra de la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. La señora E.P.R., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la UGPP, con el fin de que se anularan las Resoluciones No. RDP-17870 del 6 de junio de 2014 y No. RDP-25348 del 19 de agosto de ese año, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia y se confirmó dicha decisión, respectivamente.

2. Surtido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 30 de junio de 2016, negó las súplicas de la demanda.

3. Inconforme con la decisión anterior, la señora E.P.R. formuló recurso de apelación.

4. Mediante sentencia del 16 de agosto de 2018, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada por la parte actora.

5. El 22 de septiembre de 2020, la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 16 de agosto de 2018, con fundamento en las causales previstas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

6. Mediante proveído del 1° de marzo de 2021 se admitió la demanda de revisión, decisión que fue notificada en debida forma a la parte pasiva, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.

7. En el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión[1], se solicitó la “suspensión provisional de la sentencia objeto de reproche.

Para fundamentar la referida petición, la entidad recurrente citó unos pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación que, en su criterio, avalaban la posibilidad de solicitar medidas cautelares en el marco de un juicio extraordinario de revisión.

8. El extremo demandado contestó[2] la demanda de revisión y se opuso al decreto de la medida cautelar solicitada y, para tal efecto, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación, indicó que las cautelas no son procedentes en el trámite de un recurso extraordinario de revisión.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la magistrada ponente

En cuanto concierne a resolver sobre la medida cautelar solicitada, la competencia funcional le corresponde a la magistrada ponente, de conformidad con los artículos 229[3] y 233[4] del CPACA, disposiciones de las que se colige que esas decisiones encajan en la regla general de competencia del ponente[5] para dictar autos interlocutorios y de trámite.

2. La improcedencia de medidas cautelares en el trámite del recurso extraordinario de revisión

El despacho rechazará la solicitud de medida cautelar, toda vez que, de acuerdo con la posición de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenida en el auto del 18 de agosto de 2018[6], no proceden medidas cautelares en el trámite del recurso extraordinario de revisión frente a...

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