AUTO nº 11001-03-24-000-2010-00505-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191484

AUTO nº 11001-03-24-000-2010-00505-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión19 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2010-00505-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / RENUNCIA TOTAL A LOS DERECHOS DE REGISTRO SOBRE UNA MARCA – Efectos. Pérdida de vigencia / NULIDAD DEL REGISTRO MARCARIO - No puede darse por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse / VERIFICACIÓN DE LA APLICABILIDAD DE LA CAUSAL DE NULIDAD ALEGADA EN LA DEMANDA – Es una condición para que proceda una decisión de fondo / DEBER DEL JUEZ – De atender lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 sin que medie interpretación prejudicial o pronunciamiento adicional / CAUSAL DE NULIDAD DEL REGISTRO MARCARIO - Deja de ser aplicable, en sede judicial, si se ha renunciado totalmente al registro marcario / REGISTRO MARCARIO - Pérdida de vigencia / FIN AL PROCESO - Por configurarse lo previsto en el inciso 4 del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000

[E]l Despacho advierte que el tercero interesado en las resultas del proceso renunció totalmente a los derechos sobre la referida marca figurativa, hecho que se encuentra corroborado con la copia de la Resolución 14373 de 16 de mayo de 2019 que la parte demandante aportó al proceso. Para corroborar dicha situación jurídica, el Despacho mediante auto de 10 de noviembre de 2020 ordenó descargar del sistema de información de la propiedad industrial, SIPI, la constancia del estado del registro de la marca figurativa «goma de mascar medicada para el mantenimiento de la higiene oral». Cumplido el trámite anterior, el Despacho encontró que, en efecto, el 4 de julio de 2019, la SIC aceptó la renuncia a los derechos del signo distintivo […] Sobre el particular, debe recodarse que el inciso 1º del artículo 171 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina dispone que el titular del registro marcario puede renunciar total o parcialmente a sus derechos, […] N. cómo la renuncia total a los derechos por parte del titular de la marca deja sin efecto jurídico el registro y, por lo tanto, pierde vigencia el mismo. Así las cosas, en el plenario está acreditada la extinción de los derechos exclusivos del titular de la marca figurativa «goma de mascar medicada para el mantenimiento de la higiene oral» que motivaron la presentación de la demanda de la referencia, por cuanto, se itera, el titular del signo renunció totalmente a ella. […] En este contexto, el Despacho pone de presente lo regulado en el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, […] De la lectura detallada de la referida disposición, el Despacho advierte que el juez que conozca de la acción no puede pronunciarse respecto de la declaratoria o no de la nulidad del acto administrativo contentivo del registro marcario, cuando la causal de nulidad invocada haya dejado de ser aplicable. […] [E]l Tribunal de Justicia ha sido claro en señalar el deber que tiene el juez nacional de verificar la aplicabilidad de la causal de nulidad alegada en la demanda, como condición sine qua non para que proceda una decisión de fondo. Asimismo, el Tribunal de Justicia concluyó que se trata de un deber del juez nacional atender lo previsto en el inciso 4º plurimencionado y examinar si la causal alegada es o no aplicable, por lo que no se requiere de interpretación prejudicial o pronunciamiento adicional para su aplicación. Lo anterior tiene sustento en que al desaparecer la causal que, en criterio del actor, hace nulo el acto administrativo demandado, el pronunciamiento en torno a la legalidad del mismo resultaría inane, con lo que además se evita un desgaste jurisdiccional innecesario. En este sentido, para la aplicación del inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 basta con que se verifique la inexistencia de la causal de nulidad, esto es, que desaparezca de la vida jurídica la marca que da origen a la controversia. Por lo anterior, no se puede realizar el juicio de legalidad del registro 243082 como quiera que la causal de nulidad invocada como sustento de la demanda interpuesta por la sociedad Colgate Palmolive Company dejó de ser aplicable, de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000. La existencia de cualquiera de las situaciones que den lugar a la inaplicabilidad de una causal de nulidad, como sería la cancelación o renuncia total del registro marcario, tiene como efecto -cuando ya se ha acudido a la jurisdicción- que la demanda presentada con fundamento en ella pierda sustento jurídico, por lo que, en consecuencia, no hay lugar a emitir un pronunciamiento de nulidad comoquiera que ya no existe un derecho individual o colectivo que deba ser protegido. […] A manera de conclusión, en el caso sub examine: i) la demanda se presentó y el proceso se tramitó en ejercicio de la acción de nulidad, prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, y ii) la causal de nulidad invocada dejó de ser aplicable, comoquiera que el registro núm. 243082 de la marca figurativa «goma de mascar medicada para el mantenimiento de la higiene oral» fue objeto de renuncia, como se analizó en los numerales supra, por lo cual el Despacho considera que se configuró el supuesto establecido en dicho inciso;, motivo por el que se declarará la consecuencia jurídica allí prevista y se pondrá fin al proceso, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 171 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 172 INCISO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00505-00

Actor: COLGATE PALMOLIVE COMPANY

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Tema: APLICABILIDAD DEL INCISO 4° DEL ARTÍCULO 172 DE LA DECISIÓN 486 DE 2000.

Auto que pone fin el proceso

Encontrándose el proceso a la espera de correr traslado para que los sujetos procesales aleguen de conclusión, el Despacho estima necesario hacer las siguientes precisiones y consideraciones en torno a la aplicación, en este proceso, de lo dispuesto por el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

  1. En ejercicio de la acción de nulidad absoluta, el 25 de octubre de 2010 la sociedad COLGATE PALMOLIVE COMPANY demandó por intermedio de apoderado judicial a la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC, con miras a que se decretara la nulidad de la Resolución 1241 de 30 de enero de 2001, a través de la cual se concedió el registro de una marca FIGURATIVA para amparar «goma de mascar medicada para el mantenimiento de la higiene oral», productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad BEECHAM GROUP PLC, registro marcario 243082

  1. La parte actora formuló como cargo de violación el relacionado con el desconocimiento de las normas superiores en que debía fundarse el acto acusado, para lo cual señaló que la SIC desconoció lo dispuesto en los artículos 81 y 82 literales a) y h) de la Decisión 344 de 1993 de la Comisión de la Comunidad Andina

  1. Contestada oportunamente la demanda por parte del apoderado de la SIC y surtido el trámite de ley, el Despacho advierte que el tercero interesado en las resultas del proceso renunció totalmente a los derechos sobre la referida marca figurativa, hecho que se encuentra corroborado con la copia de la Resolución 14373 de 16 de mayo de 2019[1] que la parte demandante aportó al proceso

  1. Para corroborar dicha situación jurídica, el Despacho mediante auto de 10 de noviembre de 2020 ordenó descargar del sistema de información de la propiedad industrial, SIPI, la constancia del estado del registro de la marca figurativa «goma de mascar medicada para el mantenimiento de la higiene oral»[2].

  1. Cumplido el trámite anterior, el Despacho encontró que, en efecto, el 4 de julio de 2019, la SIC aceptó la renuncia a los derechos del signo distintivo, tal y como se puede apreciar en la siguiente imagen[3]:

  1. Sobre el particular, debe recodarse que el inciso 1º del artículo 171 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina dispone que el titular del registro marcario puede renunciar total o parcialmente a sus derechos, norma que es del siguiente tenor:

«Artículo 171.- El titular de un registro de marca podrá renunciar en cualquier momento a sus derechos sobre el registro […].

La renuncia al registro de la marca surtirá efectos a partir de su inscripción ante la oficina nacional competente.» (subraya y resalta la Sala).

  1. N. cómo la renuncia total a los derechos por parte del titular de la marca deja sin efecto jurídico el registro y, por lo tanto, pierde vigencia el mismo.

  1. ...

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