AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00071-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191517

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00071-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00071-00
Fecha de la decisión19 Noviembre 2020
Tipo de documentoAuto

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Del acto de elección de director encargado de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega la solicitud

[E]l artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. (…). [L]a finalidad de tales medidas cautelares, cuales son, la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, superando de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento solamente a la suspensión provisional. (…). Dentro de tales medidas, se encuentra consagrada entre otras, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. Esta institución se configura además como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. (…). [S]e colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda; (ii) dicha violación surge del análisis del acto enjuiciado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; (iii) la petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. (…). Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos probatorios sumarios presentados en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó.

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Naturaleza del cargo de director general / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Régimen de provisión del cargo de director / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

La parte demandante sustentó la procedencia de la medida cautelar en el hecho que el acto de designación de la señora Y.M.M., está viciado de nulidad por presuntamente, haber sido expedido irregularmente e infringir los artículos 12 de la Ley 85 de 1993, 48 de la Resolución 1308 de 2005 (estatutos CORPOCESAR), 24 de la Ley 909 de 2004 y el literal c) del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015. Esto dado que (I) en la reunión de elección participaron personas que no estaban habilitas para ese fin, (II) la demandada no podía ser nombrada en el cargo por cuanto se encontraba desempeñando el empleo de jefe de control interno de la misma entidad y, (III) porque no cumplía con los requisitos para ostentar el cargo, específicamente el referido a un año de experiencia en temas ambientales. (…). Con la expedición de la Constitución de 1991, en el numeral 7 del artículo 150, se le atribuyó al legislador la competencia para «reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía». Con fundamento en ello, el Congreso de la República expidió la Ley 99 de 1993, por medio de la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente y se dictaron otras disposiciones, entre ellas, la normatividad que regula la naturaleza jurídica, las funciones y los órganos de dirección y administración de las CAR. De esta manera, el artículo 24 de la Ley 99 de 1993 dispuso que las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán tres órganos principales de dirección y de administración: a. La Asamblea Corporativa, b. El Consejo Directivo y c. El director general. (…). De la norma [artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1263 de 2008] es claro que el director general es designado por el Consejo Directivo para un periodo de cuatro años y que puede ser reelegido por una sola vez. (…). En consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sección determinó que el cargo de director general de Corporación Autónoma Regional no es de carrera administrativa, igualmente, hizo precisión en torno a que los principios constitucionales del mérito, la igualdad y la publicidad, no son suficientes para colegir que en todos los casos la elección de dicho dignatario debe estar precedida de un proceso de selección, pues tratándose de una competencia propia del legislador, solamente éste puede determinarlo. (…). En suma, ha sido constante la línea jurisprudencial del Consejo de Estado en determinar que: i) el cargo de director de una corporación autónoma regional, no es de carrera, sino de período fijo; ii) su designación compete al consejo directivo de la entidad y iii) no existe un mandato legal que imponga una forma determinada a efectos de realizar el nombramiento.

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR – Parámetros en la designación de director encargado

Mediante la Resolución 1308 del 13 de septiembre de 2005, el Ministerio de Ambiente aprobó los estatutos de CORPOCESAR, regulación que en su artículo 49 dispuso que “el director general tiene la calidad de empleado público, sujeto al régimen de la Ley 99 de 1993, el decreto 1768 de 1994, y en lo que sea compatible con las disposiciones aplicables a los servidores públicos de orden nacional”. De igual forma, la citada reglamentación en consonancia con al artículo 28 de la Ley 1263 de 2008, refirió que la autoridad mencionada, será designada por el consejo directivo, por el período establecido en la ley. Posteriormente, el artículo 51 estableció que el consejo directivo de la corporación podrá remover al director general, entre otras circunstancias, por orden o decisión judicial. En el mismo sentido, el literal o) del artículo 34, indicó que el referido órgano tiene como función, “designar el encargado durante las ausencias del Director General de la Corporación, entre el personal Directivo (…”). [E]n el presente caso se tiene que el Consejo Directivo de CORPOCESAR mediante Acuerdo 009 del 24 de octubre de 2019, designó al señor J.V.C. como director general, para el período 2020-2023, el cual tomó posesión el 1 de enero del año en curso, sin embargo, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto el 12 de marzo de la presente anualidad, dentro del proceso 11001-03-28-000-2020-00001-00, suspendió provisionalmente el referido acto, lo que conllevó en acatamiento de la decisión judicial señalada, a que el órgano corporativo procediera a designar a la señora Y.M.M. como directora encargada.

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR - Representación del Ministerio de Medio Ambiente y las comunidades negras ante el Consejo Directivo

Ahora bien, es importante destacar que el actor como fundamento de la solicitud de suspensión provisional, argumentó que la Corporación Autónoma Regional expidió de manera irregular el acto demandado, debido a que actuaron, en la reunión electoral en el consejo directivo de la entidad, por un lado, el señor O.A.P.V. en representación del Ministerio del Medio Ambiente, y por otro, J.A.G.O. como representantes de las comunidades negras, ambos sin un acto que legitimará su intervención. (…). [D]e conformidad con los estatutos de la Corporación, artículo 23, el Consejo Directivo está conformado entre otros, por un representante del Ministro de Ambiente y uno de las comunidades indígenas o etnias tradicionales asentadas en el territorio donde tiene jurisdicción la corporación. (…). [D]entro del consejo directivo de la corporación, la citada cartera ministerial debe designar una persona que represente sus intereses para la toma de decisiones que se suscite al interior de la entidad, y respecto de las comunidades étnicas negras, se deberá respetar el procedimiento establecido para la elección su representante principal y suplente, contenido en el capítulo 5 del Decreto 1076 del 2015. (…). [O]bserva la Sala que el Ministerio de Ambiente...

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